Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Diciembre de 2016, expediente CSS 034208/1998/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Sentencia Interlocutoria Expte. Nº: 34208/1998 Autos: “VALLE MANUEL JOSE c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires,.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan estas actuaciones a conocimiento de la alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 310.

Se agravia del rechazo de lo solicitado respecto al porcentaje correspondiente al haber de pensión ya que considera que resulta aplicable lo dispuesto por la ley 18037 en cuanto determina que el porcentaje del haber de pensión será del 75 % del beneficio de jubilación.

En relación a la queja esgrimida por la parte actora, considero que le asiste razón en su planteo.

El art. 161 parte de la Ley 24241 dispuso que: “El derecho de pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá

por dichas leyes.”

Cabe destacar que dicha norma no limitó su aplicación en el tiempo y que resulta una excepción al principio que fija como ley aplicable al derecho pensionario la vigente a la época del deceso del causante.

Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el de cujus obtuvo su beneficio de jubilación al amparo de la Ley 18037, razón por la cual al producirse su deceso, la cónyuge se encontraba dentro de la excepción prevista por el art. 161 2° párrafo.

Ello así, y encontrándose la actora alcanzada por las disposiciones de la Ley 18037, corresponde reconocer que el porcentaje de pensión será del 75 %...

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