Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 002484/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2484/2019

VALIENTE, ARGENTINA BELKIS c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS

sistencia, 31 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALIENTE, ARGENTINA BELKIS C/ANSES S/ REAJUSTES

VARIOS”, Expte. Nº FRE 2484/2019/CA1 provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, ordenando a Anses que

    proceda al reajuste del haber previsional, en los términos y alcances que surgen del

    considerando. Fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la parte

    actora (20/09/2021).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de

    apelación en fecha 29/09/2021, el que fue concedido en la misma fecha libremente y con efecto

    suspensivo y fundamentado el 11/02/2022.

    Elevado el expediente, el 30/12/2021 queda radicado ante esta Cámara,

    poniéndose los autos a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N.

    En fecha 11/02/2022 se expresaron agravios que en lo sustancial son los

    siguientes.

    Señala el recurrente que el aquo dictó sentencia ordenando la determinación del

    haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución de Anses N°

    140/95, conforme precedentes “Zagari” y “Ellif”.

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período 03/2009 en adelante

    ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a esos efectos dos fallos de la Cámara

    Federal de la Seguridad Social (“AROS ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/

    REAJUSTES VARIOS”, EXPTE. Nº 34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/

    ANSES s/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº 89286/2010 S.I..

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las remuneraciones para

    el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a aplicar para los

    beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un trato igualitario a todos los

    beneficiarios, se decidió especificar que corresponde también aplicarlo para actualizar

    remuneraciones de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16.

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe efectuarse con el

    índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto por las variaciones del Índice

    Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de la Remuneración Imponible Promedio de los

    Trabajadores Estables (RIPTE) y de la movilidad general aprobado por la Resolución de la

    Secretaría de la Seguridad Social N° 6/16).

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones para el cálculo

    del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General

    de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008

    conforme la evolución del RIPTE; 3) a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones

    resultantes de la movilidad establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones

    del índice RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.

    Manifiesta que en el precedente “Elliff” de Corte no se establece la aplicación de

    un determinado índice para la actualización de las remuneraciones. Que tampoco la palabra

    ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida a jurisdicción

    de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante del precedente

    Elliff

    , es que corresponde actualizar las remuneraciones sin limitación temporal, sin expedirse

    sobre que índice corresponde aplicar.

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder Ejecutivo quien tiene la

    facultad de establecer los índices para actualizar las remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del Decreto

    807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar las remuneraciones en el

    período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo más justo y equitativo.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

    Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque sostiene que mientras éste es un

    índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los trabajadores estables del sector activo.

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás indicadores de

    salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la construcción, por lo que no

    resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que abarca a un solo sector de la sociedad cuando el

    Sistema Previsional Argentino abarca a todos los trabajadores.

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por variaciones

    normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en base a una encuesta, sino

    que refleja con exactitud el incremento de las remuneraciones del total de los trabajadores

    afiliados al S.I.P.A.

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de Salarios Nivel

    General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido específicamente para reajustar los

    haberes por movilidad entre los años 2002 y 2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto

    Tribunal realizó un análisis del índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “Elliff”, en

    la que confirmó la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período

    posterior al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de adquisición del

    derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando la actualización de los

    haberes.

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el índice que

    solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en sus

    anteriores precedentes en materia previsional (“S.“.” y “B.”) y al principio de

    igualdad porque afirma que si se convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se

    generaría una desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición

    del derecho.

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las

    remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en un marco de

    previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, pero

    también y fundamentalmente, que es factible afrontar por el Estado N.ional sin comprometer la

    sustentabilidad del sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las

    generaciones futuras.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema de

    actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones

    (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del

    RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las movilidades establecidas por la Ley 26.417

    (hasta la sanción de la Ley 27.426).

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración,

    afectando el principio de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la

    competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto

    riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    El recurso no fue replicado por la parte actora.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la valoración de los

    índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber

    inicial, resultan consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia

    para fundar tal decisión.

    En orden al primer aspecto de la queja respecto de que se deje sin efecto la

    aplicación del ISBIC, atento haber adquirido el causante el beneficio jubilatorio al amparo de la

    ley 18.037, el juez a quo remitió a los lineamientos del fallo “Rua” de la CFSS (sentencia N°

    51.621 de 06/12/93) a los fines de la redeterminación del haber inicial.

    En consecuencia, dicho agravio carece de atinencia al fallo y debe ser

    desestimado.

    Por otra parte es de advertir que al concluir la crítica realizada la demandada

    solicitó se aplique hasta el 31/03/95 el INGR (Indice Nivel General Remuneraciones), el cual

    fue utilizado por el juez de la primera instancia en la sentencia cuestionada, al invocar el

    precedente “S., por lo que –el ahora esgrimido se trata de un agravio autocontradictorio

    e irrelevante en su tratamiento.

    Ahora bien, en cuanto a la pretendida aplicación de las previsiones de la ley

    27.260 no resulta procedente en la especie desde que el índice RIPTE fue establecido para

    actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales de todos aquellos jubilados y

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al

    denominado Programa N.ional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales

    suscriptos con la Administración N.ional de Seguridad Social (arts. 4 y 5).

    Pero además, comparto los argumentos expuestos en relación al índice RIPTE por

    la Sala Segunda de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “V., E.B.

    C/Anses s/Reajustes...

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