Validez convenio de disolución de la sociedad conyugal- Pcia. de Bs. As

CACC - Sala II - Azul

"C., M. E. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO-MEDIDA CAUTELAR"

04/12/2008

En la ciudad de Azul,, a los 4 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Ana M. De Benedictis y Jorge Mario Galdós, habiéndose retirado del Acuerdo el Dr. Víctor Mario Peralta Reyes para dictar sentencia en los autos caratulados:: “C., M. E. S/HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO--MEDIDA CAUTELAR.” (CAUSA 52.703)”, se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS - Dr.PERALTA REYES - Dra.DE BENEDICTIS.

Estudiados los autos, el Tribunal

resolvió plantear y votar las siguientes:

-C U E S T I O N E S-

  1. ¿Es justa la sentencia de fs.80/82vta.?

  2. - ¿Es justa la regulación de honorarios efectuada a fs.82vta.?

  3. - ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

-V O T A C I O N-

A LA PRIMERA CUESTION, el Doctor GALDÓS dijo:

I) Simultáneamente con el inicio del juicio de divorcio por la causal objetiva de separación de hecho, M. E. C. promovió contra su esposo E. D. A. G. el presente incidente de homologación del acuerdo de división de bienes de la sociedad conyugal.

La Jueza “a quo” desestimó esa pretensión y decretó el levantamiento de la prohibición de innovar sobre la situación jurídica del comercio de ambos, impuso las costas a la incidentista vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Para denegar el pedido de homologación argumentó que la transacción acordada vulneraba el art.1218 del Código Civil, máxime que dicho convenio fue celebrado el 24 de Noviembre de 2000 y que la sentencia de divorcio dictada en los autos principales declaró disuelta la sociedad conyugal con efectos al día de la notificación de la demanda, lo que se produjo el 14 de Septiembre de 2004. De ese modo no se cumplimentan los recaudos legales que tornan viable la homologación del precitado acuerdo, conforme lo prevén los arts.832 y 833 del Código Civil y 308 C.P.C. y concs. C.P.C.

Contra ese pronunciamiento la incidentista dedujo a fs. 98 recurso de apelación, el que fue concedido a fs.99; a fs 100/105 se presentó el memorial de agravios, que se contestó a fs. 107.

A fs.85 la Dra.C.N.C. recurrió la regulación de honorarios practicada a su favor.

Las quejas de la apelante se centran en que si bien una rígida aplicación de lo dispuesto por el art.1218 Cód.Civ. importaría la nulidad del convenio de disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que al haberse decretado el divorcio operó la manifestación de voluntad libremente concertada por los esposos, sin vicios del consentimiento, ni abusos o ventajas para ninguno. La validez de dicho convenio, en el que se determinó no sólo la distribución de bienes sino que también se acordó la separación de hecho de los esposos C. y A. G., fue confirmada con posterioridad a su suscripción precisamente por la sentencia de divorcio. Cita jurisprudencia y doctrina que se pronuncia por la admisibilidad de los acuerdos, según lo establece el art.236 Cód.Civil y señala que no es válida la revocación del convenio efectuada por el marido y cursada por carta documento toda vez que hace referencia a una fecha de celebración que no corresponde. Más adelante alude a las causales de la separación de hecho y a su recepción legislativa, menciona el art.1306 Cód.Civil y recalca que, en el caso, la disolución de la sociedad conyugal operó (pese a que la sentencia de divorcio la fijó a partir del 14/9//2004) en Mayo de 1999 que es la del efectivo cese de la convivencia. Insiste luego en que el juicio de divorcio y la consiguiente sentencia importan ratificación del mencionado convenio y solicita la revocatoria del fallo.

  1. 1. El recurso, pese a la opinabilidad de la cuestión, es procedente.

Inicialmente, partiendo del criterio amplio de admisibilidad del agravio propiciado por este Tribunal (arts.246, 260 y 261 C.P.C.), cabe señalar que el art.236 Cód.Civ. admite que en el marco del divorcio por presentación conjunta los esposos “podrán” realizar acuerdos acerca de los bienes de la sociedad conyugal y que el Juez podrá objetar una o más disposiciones si a su criterio se afectara “gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos”, disposición ésta que se considera en la doctrina y jurisprudencia prevaleciente, extensible y aplicable al divorcio por la causal objetiva de la separación de hecho (Méndez Costa, M. Josefa en “Código Civil Comentado-Derecho de Familia Patrimonial”, pág.351; Mizrahi, Mauricio Luis “Familia, matrimonio y divorcio”, pág. 435 y 557; Azpiri, Jorge O., “Régimen de bienes en el matrimonio”, pág.279, entre otros muchos). Así las cosas, si bien el art.1218 Cód.Civ. establece que son nulos los convenios de los esposos sobre los gananciales de la sociedad conyugal, ello no obsta que, como se dijo, en el marco del divorcio objetivo se presenten con el escrito de demanda o posteriormente acuerdos o convenios de liquidación de la sociedad conyugal, los que de esa manera “quedan sujetos para su validez ulterior a la condición suspensiva del dictado de la sentencia de divorcio y de su homologación por el juez” (Medina Graciela-Hooft Irene en “Código Civil Comentado”, pág.432; arts.214 inc.2, 215, 216, 217, 236, 1306 y concs. Cód. Civil).

No es sobreabundante recordar que la Suprema Corte abandonó su doctrina, anterior a la vigencia de la ley 23515, que predicaba que “los cónyuges no pueden, antes de la sentencia que decrete la separación de bienes, celebrar acuerdos destinados a poner fin a la sociedad conyugal y a distribuirse el patrimonio, ya que siendo de orden público el régimen correspondiente en el matrimonio y como consecuencia, inderogable por la voluntad de los cónyuges, dichos acuerdos carecen de eficacia conforme a lo que disponen los arts.953, 1038, 1044, 1047, 1218, 1231 y concs. Cód.Civ. (S.C.B.A. Ac.32771, 21/9/84 “J.A.R. s/Autorización Judicial”). En efecto, y como se recordó en un antecedente (esta Sala, 28/08/2001, “M. De S., A. V. S., G.”, JA 2002-III-811) “la Suprema Corte local modificó su doctrina anterior a las reformas introducidas al Código Civil por la ley 23515 que consideraba como ‘convenciones prohibidas a las concertadas sobre distribución de bienes gananciales con anterioridad a la sentencia que dispone la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de que, al procederse a la liquidación, se tomarán en cuenta las entregas realizadas como anticipo de gananciales a raíz del convenio’" (conf. A.y S., Serie 20, t.X, pág.332, 1958-VI-251; 1971-I-92; 1976-II-314, íd. III-280; 1978-III-631 y 863; D.J.B.A., t.128, pág.147; Ac.36.164, sent.del 12-8-1986 y Ac.35.070...

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