Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2016, expediente CNT 008203/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91525 CAUSA NRO. 8203/2013 AUTOS: “V.G.A. C/ PESQUERA SANTA ELENA SAIC S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 45 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de Noviembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 159/160 apela la parte demandada a fs.

    163/166 con oportuna réplica de su contraria a fs. 170/176.

  2. El Sr. V. inició el presente reclamo con el fin de percibir las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocó

    cuando, tras intimar infructuosamente para que le abonen diferencias salariales, la empresa pesquera le ordenó que viaje hasta la provincia de Santa Cruz para embarcarse pero, una vez allí, le negó tareas. Quien me precedió en el juzgamiento, con apoyo en la rebeldía del art. 71 LO en la que quedó incursa la demandada, hizo lugar en su totalidad a la demanda entablada.

    Ante dicha situación se alza la demandada quien en su escrito recursivo se queja porque, a su entender, la correcta interpretación de las premisas trazadas tanto por el art. 245 LCT, como por el art. 54 del CCT 356/03 permiten colegir que la mejor remuneración denunciada por el actor no puede ser computada a los efectos de diferir a condena la indemnización por antigüedad. Señala, que de la documental aportada por el actor se pueden extraer las últimas doce remuneraciones que percibió y que, conforme expresa la norma convencional, la notoria incidencia de la producción pesquera, su variabilidad y aleatoriedad, hicieron que las partes colectivas concuerden que la indemnización por antigüedad sería calculada en base a un promedio del último año de remuneraciones. Expresa, que la aplicación del propio art. 245 de la LCT daría una solución diversa a la adoptada en grado pues la mejor remuneración denunciada no resulta ser normal y habitual.

    No llega discutida a esta instancia la aplicación del Convenio Colectivo invocado por la demandada pues concuerda con el denunciado por el actor tanto en sus misivas intimatorias como en su escrito inicial (ver fs. 08/10).

    Allí advierte que su aplicación en materia indemnizatoria debe prevalecer por ante el CCT 370/71. Explica respecto al tópico en tratamiento –en concordancia con lo expuesto en la contestación del recurso de apelación-, que conforme la armónica interpretación de los convenios involucrados y las normas generales, Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20622870#167756179#20161125083602119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación debe calcularse la indemnización conforme el criterio de mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el año anterior a la ruptura.

    Pues bien, la accionada finca su disenso con lo resuelto en grado con las apreciaciones que según afirma, surgen del art. 54 del CCT 356/03. No obstante, el mismo reza: “Art. 54 - SEGURO DE VIDA. Será obligación del armador o propietario contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el presente, un seguro de vida colectivo cuyo capital individual será

    el equivalente a cincuenta meses del sueldo básico de la categoría de “marinero de cubierta”, por cada tripulante, por muerte natural o incapacidad absoluta y permanente. Si el armador o propietario no contratare o no mantuviere vigente la póliza, será propio asegurador y estarán a su cargo directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad. El capital se duplicará si la muerte o incapacidad absoluta y permanente derivaren de un accidente de trabajo. En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes haya designado beneficiarios el tripulante en el contrato de ajuste, en defecto de esta designación sus derechohabientes, tal como están definidos en la ley 24241. La contratación de este seguro no sustituye otras obligaciones del armador respecto del incapacitado o sus derechohabientes o beneficiarios, resultantes de otras normas legales, para el caso de incapacidad absoluta o muerte, excepto el seguro obligatorio ley 16517 siempre y cuando el conjunto de éste fuere inferior al del seguro aquí instituido”

    Como se puede observar, la norma aducida no contempla el supuesto de indemnización por antigüedad sino que ello, en el convenio colectivo invocado por las partes, surge del Art. 55: “EFECTIVIDAD.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. El...

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