Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2022, expediente CNT 021462/2017/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 21462/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86441

AUTOS: “VALDIVIEZO, ANTONIO C/ TECNOLOGIA NAVAL S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 30).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y La Doctora BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva dictada a fs. 257/263 vta., ha sido apelada por la parte demandada Talleres Navales Dársena Norte Sociedad Anónima, Comercial, Industrial y Naviera “Tandanor S.A.C.

I. y N” a tenor del memorial que fue incorporado en autos el 26/11/2021, replicado por la actora mediante la presentación digital del 10/12/2021. A su vez, la representación letrada de la parte actora por derecho propio - Dr. M.A.R. -, se queja al considerar reducidos los honorarios regulados en su favor (22/11/2021).

Por cuestiones estrictamente metodológicas daré

tratamientos a los distintos agravios, en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta alzada.

De este modo, en forma preliminar y con independencia de las consideraciones que a continuación, corresponde que me expida acerca de la medida para mejor proveer que articula el apelante en el punto IV de su memorial;

al respecto merece puntualizarse que la producción de prueba en la alzada reviste carácter excepcional, y en tal inteligencia, su procedencia debe evaluarse con criterio restringido, a fin de no vulnerar el principio de congruencia (arts. 34 inc. 4,

163 inc. 5, y 277 CPCC), ni el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18

C.N.). Desde esta perspectiva, en esta alzada tampoco pueden adoptarse medidas probatorias que impliquen suplir la negligencia procesal de la parte, pues ello implicaría la vulneración del principio de igualdad procesal (conf. art. 122 in fine L.O.).

Sentado ello, y con relación a la prueba informativa requerida a fin de concretar la remisión de los expedientes que se detallan, prueba que, se encontraría pendiente de producción, cabe señalar que a fs. 102/104 se realizó el auto de apertura a prueba, en el que se ordenó la forma en que debía producirse la prueba informativa, con los plazos respectivos otorgados para ello según las diversas circunstancias que eventualmente pudiesen presentarse durante su realización (ver específicamente capítulo “Prueba Informativa” a partir de fs. 103), extremo que no Fecha de firma: 03/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

fue objeto de crítica oportuna por parte del apelante en orden a la remisión de las causas que aquí requiere (cfr. art. 96 LO) lo cual conlleva a su consentimiento al proceso seguido en la instancia anterior, consentimiento que abarca la producción de las pruebas realizadas y la preclusión de todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento legal, por lo que el planteo aquí articulado deviene improcedente, no sin antes señalar que, de todos modos, la incorporación de las causas requeridas, resulta inconducente para resolver las cuestiones debatidas en esta alzada.

II- Se queja la demandada Tandanor por lo decidido en la instancia anterior al considerarlo titular de la relación laboral en el contexto delineado por el art. 29 LCT, resultando que las firmas Tecnología Naval S.A. e Ingeniería 3 Gaba S.A. que asumieron sucesivamente el vínculo formal, en verdad resultaron interpósitas personas con el fin de eludir las responsabilidades laborales que le incumben a la principal.

Alega que Tandanor es una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria (90%) que por las características irregulares de su actividad recurre a la subcontratación de otros talleres navales como Tecnología Naval SA e Ingeniería 3 Gaba SA, en épocas de aumentos de demanda de trabajo,

encontrándose sujeta a las pautas que emanan del art. 30 LCT. Afirma que tales circunstancias no conllevan a tener por acreditada la dependencia alegada, en la medida en que las tareas de raschin, torvero y pintor desplegadas por el actor,

fueron en relación de dependencia con las codemandadas y en los términos del CCT 158/75 (art. 9 del CCT 518/07), sin existir vínculo alguno con su parte, no configurándose una relación laboral fuera de registro, destacando que la prueba testimonial instada por su contraria, que fue impugnada oportunamente, no logró

demostrar la postura inicial al respecto, teniendo en cuenta que los testigos se encuentran en juicio pendiente por circunstancias similares a las que motivaron esta litis.

Afirma que la remuneración base ponderada por el a quo en la suma de $

22.602,60 si bien resulta sensiblemente inferior a la pretendida por el accionante,

deviene arbitraria y carente de fundamentos fácticos y jurídicos, monto que, con la aplicación de los intereses del fuero se arriba a una suma que en nada se compadece con lo percibido por un obrero naval.

A todo evento invoca la aplicación del tope legal previsto por el art. 245

LCT.

Cuestiona los créditos por horas extras y diferencias salariales que fueron admitidas en la instancia anterior, sin advertirse que se incumplieron las pautas Fecha de firma: 03/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

previstas por el art. 65 LO y que los testigos traídos por el actor no resulta aptos para acreditar la jornada invocada.

En el mismo sentido, se queja por el acogimiento favorable de los rubros indemnizatorios reclamados y del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323

solicitando a todo evento su morigeración, toda vez que no revistió el carácter de empleadora que se le atribuye. Por similares consideraciones cuestiona lo decidido al admitir el reclamo en los términos de la ley 24.013.

Por otro lado, impugna la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas por el art. 80 LCT alegando al respecto que dicha obligación concierne al empleador. Asimismo, cuestiona el agravamiento indemnizatorio impuesto en los términos del art. 45 de la ley 25.345 destacando que el actor no cumplimentó los requisitos previstos por el decreto 146/01 para su procedencia.

III- Delineados los agravios bajo estudio y el proceso probatorio, adelanto que las constancias de autos corroboran la decisión cuestionada en torno a la configuración de la hipótesis contemplada por el párrafo primero del art. 29 LCT,

ya que de aquéllas se desprende que el actor se desempeñó para el astillero Tandanor, sin perjuicio de que fue contratado por Tecnología Naval S.A. e Ingeniería 3 G.S., que aparecieron sucesivamente como empleadoras del accionante, extremo se encuentra corroborado por las propias contestaciones de demanda y por lo informado por la perito contadora al señalar que desde el 22/01/2013 y hasta el mes de mayo de 2014 el actor estuvo registrado por Ingeniería 3 Gaba y que desde el junio de 2014 hasta el 03 de mayo de 2016, por Tecnología Naval S.A.

En dicho contexto y más allá de lo que surge de la prueba testimonial que será analizada a continuación, lo cierto es que si la demandada Tandanor pretendía neutralizar el progreso de la acción, debió acreditar por cualquier medio de prueba,

especialmente con su propia documentación laboral y comercial, el vínculo comercial que habilitaba la intervención de las distintas firmas que asumieron la titularidad de la relación laboral, pero en el caso no lo hizo y tampoco aportó

elemento alguno que demostrara, eventualmente, el cumplimiento de los recaudos que contempla el art. 30 LCT.

En efecto, ninguna constancia probatoria obra en autos en sustento de su postura y tal omisión incide en favor de las afirmaciones plasmadas en el inicio,

puesto que según la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas, quien se encuentra con mayor obligación de probar es aquel que tiene a su alcance con mayor facilidad los medios para arrimar al conocimiento del juzgador los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos y, por ello, frente a los hechos que no se han podido demostrar acabadamente a lo largo del proceso, las Fecha de firma: 03/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

consecuencias nocivas de la duda recaen sobre dicha parte, independientemente de su posición como actor o demandado.

Conforme a lo informado por la perito contadora a fs. 227/233, puede advertirse claramente que Ingeniería 3 GABA y Talleres Navales como Tandanor no exhibieron documentación alguna que permita justificar y acreditar la intervención personal del Sr. V. y en ese marco probatorio se configura la situación prevista por el art. 55 de la LCT que se refiere a la falta de exhibición de libros y registros, aunado ello a la falta de registro del vínculo laboral por parte de Tandanor que en el marco probatorio delineado en autos conlleva indefectiblemente a tener por ciertos los hechos que alega el trabajador en su escrito inicial, salvo prueba en contrario, que en este aspecto del reclamo no encuentro cumplida.

A lo expuesto se añade la descripción de los hechos expuesta por los testigos traídos a este proceso que conduce a admitir la postura del inicio, como ya adelantara, en la medida en que los elementos colectados en la causa permiten corroborar que el actor prestó tareas inherentes a Tandanor, bajo órdenes de su personal, insertándose en su organización empresarial desde el inicio de la vinculación: 22 de enero de 2013 hasta el distracto, ya que no se advierte que las empresas Ingeniería...

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