Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Abril de 2023, expediente FPA 010610/2017/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
En la ciudad de Corrientes a los catorce días del mes de abril de dos mil
veintitrés, estando reunidos los Sres. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de
Corrientes Dr. R.L.G. y Dra. Selva A.S., asistidos por la
Secretaria de Cámara Dra. C.O.G. de Terrile tomaron en consideración el
expediente caratulado “V., O.C. y otros c/ Estado NacionalDirección
Nacional de Gendarmería s/Diferencias Salariales”, Expte. N° 10610/2017/CA1,
proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres.
Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., R.L.G. y Dra. M.G.S. de
Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGELICA
SPESSOT, dijo que:
CONSIDERANDO:
1 Que por la resolución obrante a fs. 102/105 vta. el juez a quo decidió hacer
lugar parcialmente a la excepción de falta de legitimación activa respecto a los actores
O.V., L.M., J.L.L. y C.L., rechazando respecto a
P.S., declaró en consecuencia prescriptos los créditos vinculados con el Decreto
Nº 1897/85 y Resolución Nº 500/85 y respecto a los Decretos Nº 1104/05, Nº 1095/06,
Nº 871/07, Nº 1053/08 y Nº 751/09 consideró no prescripto el período que va del
8/8/2017 al 11/9/2017, difiriendo el tratamiento de la falta de legitimación activa
respecto a los suplementos por renovación de compromiso de servicio y el de
antigüedad de servicios, impuso las costas a la parte actora. Contra dicha resolución la
Fecha de firma: 14/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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parte actora interpone recurso de apelación a fs. 106, concediéndose el mismo en
relación y con efecto suspensivo a fs.109, expresando agravios a fs. 110/114 vta.
2 La parte actora –agentes V., L., M., L. y Sosa, expresa que el
fallo cuestionado no constituye una derivación razonada de las constancias de la causa y
del derecho vigente, resultando por el contrario ostensiblemente arbitrario y violatorio
de los artículos 16, 17 y 18 de la CN.
Explica que le perjudica que se haya hecho lugar –a su entender erróneamente a
la excepción de falta de legitimación activa y de prescripción.
Sostiene que el deber de la Administración de abonar los salarios en tiempo y
forma se deriva del hecho de tratarse de una obligación de tracto sucesivo, es decir
aquellas que se caracterizan por renovarse todos los meses, frustrando así, el derecho al
crédito reclamado de manera reiterada, causándole ello un perjuicio irreparable.
Arguye que la resolución atacada no tuvo en cuenta el fallo “M.,
M.H.c..N. s/cobro de pesos – CSJN 060689 en el que se resolvió de
manera coincidente con la jurisprudencia que establece que en caso de no publicarse en
el Boletín Oficial una determinada normativa, como fue el caso del Decreto Nº
1897/85 y la Resolución 500/85, el cómputo del plazo de prescripción comienza a
contarse desde el efectivo conocimiento de la norma por parte de cada peticionante, ya
que la publicación en el Boletín Oficial es un acto de difusión cuya finalidad consiste en
hacer posible que la ley sea conocida.
A continuación, recuerda, que de idéntica forma se decidió en autos “Arbey
Ballesteros L y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/Retiro militar”.
Señala que los actores nunca recibieron pago alguno por las asignaciones
reclamadas y que sin embargo la administración no planteó excepción de pago ni aportó
comprobante al respecto.
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Relata que se ha omitido consignar que las excepciones planteadas como previas
fueron diferidas a fs. 85 para ser tratadas al momento de dictar sentencia, y que por lo
tanto la sentencia cuestionada incurre en contradicción.
Explica que, en su opinión, la cuestión no es de puro derecho por lo tanto no
pueden resolverse las excepciones como de previo y especial pronunciamiento.
Finalmente ratifica la reserva del caso federal.
3 A fs. 116 se constata que la parte demandada no ha contestado el traslado en
tiempo oportuno teniéndose por decaído el derecho dejado de usar pasando al Acuerdo
para resolver.
4 En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la admisibilidad de
las excepciones opuestas, se advierte que la parte apelante critica al fallo considerando
que las mismas no deberían tratarse como de previo y especial pronunciamiento por no
ser “manifiestas” y no haberse declarado la cuestión como de puro derecho, sin expresar
ninguna otra objeción vinculada a la decisión tomada en concreto.
En relación a la citada defensa de falta de legitimación activa, el juez a quo en
la resolución atacada fundamenta la oportunidad de su tratamiento en las constancias de
autos ya que la documental aportada y de los recibos de sueldos agregados, surge de
manera inequívoca que los agentes en cuestión ingresaron a la institución con
posterioridad al año en el que se ordenaron los pagos reclamados, esto es 1985 –
asignación a título de gratificación otorgada durante los meses de octubre, noviembre y
diciembre de dicho año tratándose de pagos que se efectuaron por única vez.
Así la jurisprudencia es conteste en decir que “…por razones de economía
procesal y de una más pronta afirmación de la seguridad jurídica, el Código admitió la
consideración de la falta de legitimación para obrar, como excepción de previo y
especial pronunciamiento, pero a condición de que sea manifiesta, es decir, cuando los
elementos de juicio incorporados inicialmente a la causa permitan resolverla sin una
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indagación exhaustiva. No concurriendo este recaudo el juez debe diferir su
consideración para la sentencia definitiva (art. 347 inc. 3 del CPC y CN) (C.A.. Civ.
Com. y M.. S.J.S. I 16399, LL Gran Cuyo2000823).
Cabe recordar que la legitimación para obrar constituye un presupuesto
sustancial para arribar a la sentencia de fondo, en cuanto sólo en caso de tener las partes
legitimación en la causa, el juez entrará a juzgar sobre el fondo, es decir, sobre la razón
o sinrazón de la demanda, sobre el mérito o fundabilidad de la pretensión.
En el presente caso, en consonancia con el dictamen emitido por la
Procuración General de la Nación en autos “I., E.A. y otros c/
ENMº JusticiaGNDto. 1897/85 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” es
dable determinar, que “…invocar lo preceptuado por el art. 54 de la Ley 19101, no
brinda basamento suficiente para extender el pago de una asignación que fue abonada
únicamente durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985 a agentes que
ingresaron a las Fuerzas Armadas o de Seguridad Gendarmería Nacional con
posterioridad a tales períodos, siendo que los activos en el momento del pago por las
razones que fueren ya no la perciben…”
Así, del análisis de los legajos correspondientes a cada uno de los actores
aportados como documental fs. 91 se advierte que los agentes M., L., V. y
L. ingresaron mucho tiempo después a la vigencia de los Decretos 1897/05 y
Res.500/85 –octubre, noviembre y diciembre de 1985.
Determinando entonces que el agente M., L. ingresó a la Gendarmería
Nacional en fecha 01/12/2004, el agente L., J.L. el 01/01/1991, el agente
V., O. el 01/03/2002 y el agente L., C. ingresó a la Fuerza el
01/03/1991, queda evidenciado que dicha asignación nunca les fue otorgada, por tener
origen en un concepto que ya no era liquidado al tiempo en que ingresaron al servicio
efectivo de la Gendarmería Nacional.
Fecha de firma: 14/04/2023
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Y teniendo en cuenta lo decidido por nuestro más Alto Tribunal en los
precedentes “M.” (Fallos:312:787) y en las causas CSJ 1336/2006 (42M)/CS1
M.A.R. c/ Estado Nacional(Ministerio de Defensa) s/ Personal Militar
y Civil de las FFAA y de Seg
y CSJ 75/2014 (50p)/CS1 “Petotti, A.P. y otros
c/ENMº DefensaEjércitodto.1897/85 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de
Seg
, sentencias del 5 de mayo de 2009 y 7 de julio de 2015, respectivamente, en donde
se estableció que corresponde el reconocimiento de las diferencias salariales habidas
durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1985, de conformidad con lo
establecido en el decreto 1897/85 y Resolución MD 500/85 concluimos en admitir que
solamente el agente S., P. quien ingresara a la Fuerza el 01/05/1981 se encuentra
legitimado para el reclamo de dichos suplementos, porque ser el único que se
encontraba prestando servicio activo al momento de la vigencia de los mismos, es decir
los meses de...
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