Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 26 de Mayo de 2022, expediente FMZ 049571/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 49571/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 49571/2019/CA1, caratulados: “VALDEON MIRTHA

ESTHER c/ANSES s/Reajustes Varios”, venidos del Juzgado Federal de San Juan Nº 2, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/02/2022,

contra la resolución de fecha 09/02/2022, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 09/02/2022?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación Señores Doctor G.E.C. de Dios, D.M.A.P. y D.J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Cabe señalar de manera preliminar que los presentes autos fueron iniciados en El Juzgado Federal Nº 2 de San Juan, dictando el a-quo sentencia en fecha 09/02/2022.

Que contra la resolución, interpone recurso de apelación en fecha 11/02/2022, la representante de ANSES.

2- En la expresión de agravios de fecha 16/03/2022, la demandada funda recurso de apelación, en primer lugar, se queja en cuanto al planteo de la contraria a efectos de que se ordene el recalculo de su P.B.U., tal y como fuera resuelto en el precedente “Q.C.A. c/ANSES s/Reajuste Varios”. Expresa que debe destacarse que la fecha de adquisición del derecho de la parte actora es posterior a marzo del año 2009, obteniendo la PBU una movilidad dispuesta por ley, resultando en consecuencia inaplicable la actualización solicitada.

En segundo lugar se agravia por el punto A) del resolutivo, por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la actora obtuvo su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241 y de la moratoria previsional implementada por las leyes 24.476 y 25.994. Solicita aplicación del fallo “USSEGLIO” de la C.F.A.S.S.

En tercer lugar, se agravia de la falta de limitación del precedente “Villanustre”.

Le causa agravio además, que el actor ha impugnado el art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007, siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Le ofende que el Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Juez disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

A continuación se queja en cuanto a la exención de aplicar el impuesto a las ganancias. Manifiesta que ANSeS es un mero agente de retención del impuesto cuya inaplicabilidad se ordena, por lo que el actor deberá reclamar la exención al organismo encargado de su aplicación, a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

En concordancia con lo expuesto, señala que corresponde expresar que tales funciones se encuentran legalmente regidas por la ley 20.628 y la resolución general de la AFIP N° 4139, normas que compelen a su mandante a efectuar la retención que por este acto se impugna.

Destaca que los fundamentos legales que dan sustento al descuento efectuado por ANSeS, sobrevienen expresamente de lo dispuesto por el art. 1 y por el art. 78 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. según ley 25.057 -b.o. 6 de enero de 1999- ),

estableciendo que: "todas las ganancias derivadas de fuente argentina, obtenidas por persona de existencia visible o ideal, cualquiera sea su nacionalidad, domicilio y residencia, quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley... " . Por lo cual, los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes Acusa que no se trata de una causal de exención al pago del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos, sino de una excepción a la Administración Nacional de Seguridad Social, a operar como agente de retención del mencionado impuesto.

Que, resalta en cuanto a las retroactividades liquidadas, la ley permite, efectuar la imposición (ya que utiliza el término “podrá”) o por lo percibido o por lo devengado. Esta opción se encuentra en el mismo inc. b) de la ley 20268.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21 de la ley 24. 463 del que a su entender el a quo se ha apartado, y cita jurisprudencia que estima aplicable al caso. Hace reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta. Seguidamente en fecha 07/04/2022 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

4- Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

Fecha de firma: 26/05/2022

Alta en sistema: 27/05/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 49571/2019/CA1

5- Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De las constancias de autos que tengo a la vista, surge de la sentencia que el actor obtuvo el beneficio de jubilación con Moratoria, desde el 01/02/2019, esto es durante la vigencia de las leyes 24.241; 24.476; 25.865 y 25.994.

El actor solicita el Reajuste de sus haberes, solicitud que es desestimada por el ANSeS mediante resolución RCU-B 00327/19 de fecha 01/08/2019,

según surge del expediente administrativo Nº 024-27-13674858-6-357-1.

Frente a ello el actor promovió demanda, obteniendo sentencia favorable a sus pretensiones.

6- Dicho esto y analizados los argumentos de las partes como así

también las pruebas de autos, corresponde pasar a abordar cada uno de los planteos interpuestos.

  1. En Primer lugar cabe resaltar que la parte actora obtiene su beneficio en el mes de Marzo del año 2019, es decir que es alcanzado por la sanción de la ley 26.417. El art. 2º establece que a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la Ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley,

    se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la mencionada ley. Luego aclara que la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado índice.

    Es decir, que las remuneraciones devengadas hasta febrero de 2009

    se ajustaran por el índice ISBIC, mientras que la de marzo y las de los meses siguientes hasta la adquisición del beneficio, deberán actualizarse conforme manda el nuevo régimen previsional (art. 15 ley 26.417).

    En el caso de autos ello implica que la discusión sobre la procedencia o no del índice ISBIC resulte árida pues el beneficio no es alcanzado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº CSS 42272/2012/CS1-CA1, caratulados "B., L.O.c.A. s/ reajustes varios".

  2. Específicamente respecto del planteo de actualización de la PBU el mismo debe rechazarse, ello así, puesto que no se advierte en la sentencia de primera instancia lo afirmado por ANSES.

  3. Con respecto a los agravios vertidos por ANSES, atento a que el actor obtuvo aportes dentro del marco de moratoria es necesario aclarar que estos difieren considerablemente del monto y la forma de los efectuados durante el transcurso de la vida laboral. Esto porque en la moratoria primero se determina el aporte de la categoría correspondiente, y luego se le aplican los intereses al momento de la...

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