Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 120820

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°.1988

P. 120.820 - “V., J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 52.197 del Tribunal de Casación Penal, Sala I”.

///PLATA, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 120.820, caratulada: “V., J.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 52.197 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de esta provincia, mediante el pronunciamiento del 6 de septiembre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa de J.A.V. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca que lo condenó -en el marco de un juicio abreviado- a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo coautor del delito de robo agravado por el empleo de arma (art. 166 inc. 2 C.P.) -fs. 46/51-.

  2. Contra esa decisión el señor defensor particular, D.S.B.M., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 82/87 vta.).

    Denunció la infracción y violación de los artículos 106, 210 y 373 del C.P.P., “…ya que el Juzgador no ha expresado, clara, definida y ciertamente, los motivos que lo han llevado a concluir (…) en (…) la autoría penalmente responsable…” de su pupilo en el hecho que se tuvo por acreditado (v. fs. 82 vta.).

    Agregó que la resolución impugnada “…compromete el derecho al recurso pues no se explicitó el razonamiento lógico que se ha recorrido para arribar a la conclusión incriminante, lo cual impide a la defensa analizar críticamente los fundamentos de la decisión…” (v. fs. cit. vta.).

    Destacó que tanto el pronunciamiento atacado, al igual que el fallo de primera instancia “…simplemente se limita a mencionar los elementos probatorios y luego (…) afirma la actuación en grado de autoría del acusado” (v. fs. 83).

    En función de ello, solicitó la nulidad del mismo, señalando que “…las constancias acompañadas por la parte acusadora no se bastan a sí mismas, sino que por el contrario resultan indicios que deben (…) ser corroborados con otros elementos probatorios…”, lo que no sucedió en autos, por lo que afirmó que la sentencia “…deviene arbitraria” (v. fs. cit.).

    Se refirió a continuación a “…los elementos de cargo que obran contra [su] defendido en la causa…”, por los que se lo consideró coautor del delito de robo agravado por el uso de arma (v. fs. cit. /85). Hizo mención al principio de inocencia y expresó que “…resulta imperioso analizar cuáles han sido los elementos coadyuvantes a las manifestaciones vertidas…” por los testigos, “…que a criterio del sentenciante han complementado, de algún modo, la acusación en contra de [su] asistido y resultarían suficientes a los efectos de formar una razonada convicción en el ánimo del juzgador” (v. fs. 86).

    Aludió a la declaración de una de las víctimas y concluyó en que “…la resolución (…) carece de debida motivación y fundamentación (…), puesto que si bien nos encontramos en el marco de un proceso abreviado, es sabido que la decisión del imputado de someterse al mismo no importa para este la renuncia a obtener una sentencia, la cual (…) debe cumplir con las formalidades legalmente exigidas” (v. fs. 87)

    Finalmente, manifestó que las sentencias que carecen de adecuada y debida motivación “…se encuentran viciadas de arbitrariedad, lo cual configura una clara e inaceptable violación a las reglas del debido proceso” (v. fs. cit.).

  3. El recurso es inadmisible.

    Al respecto, cabe señalar que el art. 494 del Código Procesal Penal -conf. texto ley 13.812- establece que el remedio allí previsto sólo procede en los casos de sentencia definitiva, que revoque una absolutoria o imponga una pena de reclusión o prisión superior a diez años, pudiéndose únicamente fundar en la inobservancia ó errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal referida a ella.

    P. 120.820

    En consecuencia, el caso de autos, en atención al monto de la pena impuesta al procesado -cinco años de prisión- no encuadra en el supuesto precedentemente indicado.

    Y si bien es doctrina de esta Corte que aún cuando no estén satisfechos los requisitos de admisibilidad propios de la vía impugnativa intentada (art. 494, Cód. cit. -conf. texto según ley 13.812-), el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye habitualmente el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros), la suficiencia de tal reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de una cuestión de ese tenor, sino que será menester su correcto planteamiento, pues solo así esta Corte se encontraría obligada ingresar a su conocimiento en aquellos términos.

  4. En el caso, si bien la defensa alegó la arbitrariedad del fallo atacado con afectación del debido proceso, lo cierto es que sus planteos no son más que una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR