Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Agosto de 2023, expediente FRE 012340/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

12340/2017

VAGABCULOV, R.A. c/ ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES

sistencia, 22 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VAGABCULOV, ROBERTO ALEJO

C/ANSES S/ REAJUSTES DE HABERES”, E.. Nº FRE 12340/2017/CA1

provenientes del Juzgado Federal de Reconquista.

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la

    demanda y declaró la invalidez del acto administrativo dictado por la ANSES.

    Hizo lugar a la excepción de prescripción conforme el art. 82 de la ley 18.037 por

    el período anterior al 01/08/2017, es decir que las diferencias a pagar serán

    únicamente las devengadas a partir de la retroacción de dos años al reclamo

    administrativo (17/08/2017). Declaró la inconstitucionalidad del art. 7 ap. 2 de la

    ley 24.463. Ordena el recálculo del haber inicial del accionante y la movilidad de

    la prestación. Dispuso que el nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro

    del límite establecido por la CSJN en “Villanustre”. Ordenó asimismo que se

    abonen sobre las diferencias retroactivas adeudadas los intereses devengados

    conforme la tasa pasiva del BCRA. Dispuso se cumpla la sentencia dentro de los

    120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo

    del actor. Impuso costas por su orden (18/04/2022).

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce

    recurso de apelación en fecha 20/04/2022, el que fue concedido el 26/04/2022

    libremente y con efecto suspensivo.

    Radicada la presente ante esta Alzada se ponen los autos a los fines

    del art. 259 CPCCN.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    La demandada expresa agravios el 09/05/2022, cuyos fundamentos

    en síntesis son los siguientes:

    Señala que el a quo dictó sentencia ordenando la determinación del

    haber inicial mediante índice ISBIC, sin la limitación temporal de la Resolución

    de Anses N° 140/95, conforme precedentes “Z.” y “Ellif” y la PBU conforme

    Bruzzo

    .

    Afirma que el índice establecido por ANSES para el período

    03/2009 en adelante ha tenido favorable acogida en la jurisprudencia, citando a

    esos efectos dos fallos de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“AROS

    ESPINOZA H.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, EXPTE.

    34136/2012 – Sala I y “B.N.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS” E.. Nº 89286/2010 S.I..

    Advierte que se explayará respecto de la actualización de las

    remuneraciones para el período que va desde el 01/04/1995 hasta el 30/06/2008.

    Expone que en la Resolución 56/2018 se estableció el índice a

    aplicar para los beneficios con altas desde el 01/08/16 y a los fines de brindar un

    trato igualitario a todos los beneficiarios, se decidió especificar que corresponde

    también aplicarlo para actualizar remuneraciones de las prestaciones con altas

    anteriores al 01/08/16.

    En virtud de ello la actualización de las remuneraciones debe

    efectuarse con el índice combinado establecido en la resolución 56/18 (compuesto

    por las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y de

    la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y de

    la movilidad general aprobado por la Resolución de la Secretaría de la Seguridad

    Social N° 6/16).

    Señala que el Organismo previsional actualiza las remuneraciones

    para el cálculo del haber inicial de la siguiente forma: 1) Hasta el 31 de marzo de

    1995, el Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); 2) Desde el 1º de

    abril de 1995 y hasta el 30 de junio de 2008 conforme la evolución del RIPTE; 3)

    a partir del 01/03/09 hasta el 28/02/18 las variaciones resultantes de la movilidad

    establecida por la Ley 26.417; y 4) desde el 01/03/18 las variaciones del índice

    RIPTE según lo dispuesto por la Resolución SSS 2 E2018.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Manifiesta que en el precedente “E.” de Corte no se establece la

    aplicación de un determinado índice para la actualización de las remuneraciones.

    Que tampoco la palabra ISBIC es mencionada en el fallo del Alto Tribunal.

    Dice que la determinación del índice no fue una cuestión sometida

    a jurisdicción de la Corte Suprema, por lo que la misma no se expidió sobre ello.

    Aduce que de lo expuesto se desprende que la doctrina resultante

    del precedente “E.”, es que corresponde actualizar las remuneraciones sin

    limitación temporal, sin expedirse sobre que índice corresponde aplicar.

    Destaca que no es materia de controversia que es el Poder

    Ejecutivo quien tiene la facultad de establecer los índices para actualizar las

    remuneraciones (art. 24 de la ley 24.241).

    Solicita, por ello, se aplique el índice RIPTE dispuesto a través del

    Decreto 807/2016, Ley 27.260 y la Resolución ANSES 56/2018 para actualizar

    las remuneraciones en el período que va del 1/4/95 al 30/6/08, por considerarlo

    más justo y equitativo.

    Analiza el indicador “Remuneración Imponible Promedio de los

    Trabajadores Estables”, diferenciándolo en primer lugar del ISBIC porque

    sostiene que mientras éste es un índice sectorial, la RIPTE abarca a todos los

    trabajadores estables del sector activo.

    Alega que el ISBIC se distanció ampliamente de los demás

    indicadores de salarios como consecuencia de las variaciones del sector de la

    construcción, por lo que no resulta justo ni equitativo aplicar un sistema que

    abarca a un solo sector de la sociedad cuando el Sistema Previsional Argentino

    abarca a todos los trabajadores.

    Agrega que el índice RIPTE es el único no distorsionado por

    variaciones normativas, metodológicas o administrativas, ya que no se elabora en

    base a una encuesta, sino que refleja con exactitud el incremento de las

    remuneraciones del total de los trabajadores afiliados al S.I.P.A.

    Afirma que se ha mantenido en cifras similares al Indice de

    Salarios Nivel General del INDEC, que es el que la propia CSJN ha elegido

    específicamente para reajustar los haberes por movilidad entre los años 2002 y

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    2006 en la causa “B.. En dicha causa el Alto Tribunal realizó un análisis del

    índice a aplicar para la movilidad (no así en la causa “E.”, en la que confirmó

    la sentencia de la CFSS, que extendía la aplicación del ISBIC al período posterior

    al año 1991 hasta la fecha de adquisición del derecho).

    Considera que con su aplicación se evitaría que la fecha de

    adquisición del derecho (anterior o posterior a “B.”) termine distorsionando

    la actualización de los haberes.

    Hace referencia al principio de congruencia, porque entiende que el

    índice que solicita es coherente con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia

    de la Nación en sus anteriores precedentes en materia previsional (“S.”

    M.

    y “B.”) y al principio de igualdad porque afirma que si se

    convalidara la aplicación del ISBIC en el presente caso se generaría una

    desigualdad entre jubilados, por la sola circunstancia de la fecha de adquisición

    del derecho.

    Señala que el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización

    de las remuneraciones, para la determinación del haber inicial de los jubilados, en

    un marco de previsibilidad que garantiza una justa composición de los intereses

    de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es factible afrontar

    por el Estado Nacional sin comprometer la sustentabilidad del sistema previsional

    tanto para los actuales beneficiarios como para las generaciones futuras.

    Cita jurisprudencia en sustento de su postura.

    Peticiona, por todo lo expuesto, que se aplique el siguiente sistema

    de actualización: 1) Hasta el 31 de marzo de 1995, el Índice Nivel General de las

    Remuneraciones (INGR); 2) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008

    conforme la evolución del RIPTE y luego 3) Las variaciones equivalentes a las

    movilidades establecidas por la Ley 26.417 (hasta la sanción de la Ley 27.426).

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la

    Administración, afectando el principio de división de poderes, al desconocerse

    normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al

    Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.

    Hace reserva de Caso Federal. F. petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    El recurso no fue replicado por la parte actora, quedando los autos

    en estado de resolver con el llamamiento de fecha 29/06/2022.

  3. A fin de adoptar decisión en el presente, en cuanto a la

    valoración del índice aplicado a las remuneraciones que sirvieron de base para la

    determinación del haber inicial por la labor en relación de dependencia, resultan

    consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia

    para fundar tal decisión.

    En efecto, se siguieron los lineamientos del precedente “E.”, en

    el cual la C.S.J.N pronunciándose sobre la Prestación Contributiva y la Prestación

    Adicional por Permanencia, ordenó la actualización de remuneraciones hasta la

    fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal de la resolución

    140/95 (que ponía como tope temporal para su práctica el mes de marzo de 1991)

    de acuerdo a la variación experimentada por el índice de Salarios Básicos de la

    Industria y Construcción (ISBIC), movilizando el haber inicial con criterio

    “B..

    En el presente caso, cabe señalar que si bien resulta...

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