Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Mayo de 2018, expediente CNT 018132/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92551 CAUSA NRO. 18132/2015 AUTOS: “VACCARO, MARIANO DAMIAN C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE MARKETING DIRECTO S.A. S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 22 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 157/165 ha sido recurrida por la parte demandada a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 169/173. Esta presentación mereció la oportuna réplica de la contraria que obra agregada a fs.

    175/176.

    Por otra parte, a fs. 166/167 la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Memoro que en los presentes autos, el Sr. Juez A Quo decidió receptar, en lo principal, el reclamo deducido por el accionante contra la demandada Compañía Argentina de Marketing Directo SA.

    El actor demandó en procura del cobro de las sumas de dinero que estimó adeudadas como consecuencia de la ruptura intempestiva de la relación de trabajo que lo unió a su ex empleadora e incluyó además de las indemnizaciones derivadas del despido que considero incausado, los agravamientos indemnizatorios correspondientes a la irregularidad registral de su fecha de ingreso, diferencias salariales y la sanción prevista por el art. 80 LCT.

    Previo examen de las constancias de autos (en especial del texto rescisorio mediante el cual la parte empleadora comunicó la decisión rupturista) el Sr. Magistrado que me precedió consideró que la parte demandada actuó de manera injustificada al decidir el distracto, toda vez que por un lado, la comunicación no cumple con las previsiones del art. 243 LCT y por el otro, la causal invocada para la rescisión no fue acreditada en el proceso.

    Por ello, los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en el inicio fueron receptados, al igual que la sanción que contempla el art. 80 LCT y la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

    El accionante denunció irregularidad registral respecto de su fecha de ingreso y, examinados por el Sr. Juez de Primera Instancia los extremos denunciados en el inicio, lo esgrimido en el responde y las pruebas colectadas (en especial la pericia contable y la prueba informativa dirigida a AFIP); juzgó acreditado lo sostenido por el actor receptando la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 21/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #26805202#206878144#20180521130829291 Poder Judicial de la Nación Asimismo, integraron la condena las diferencias salariales pretendidas con fundamento en la errónea registración de su jornada de trabajo y, ante la falta de entrega de los certificados que contempla el art. 80 L.C.T.

    también progresó el agravamiento que dispone dicha norma.

    El capital de condena se integró por los conceptos detallados en la liquidación practicada a fs. 164 del fallo.

    Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la parte vencida (art. 68 CPCCN).

  3. La...

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