Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 14 de Abril de 2021, expediente CCF 002185/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CAUSA 2185/2019 -I- "V., A. D. C/SUPERINTENDENCIA DE BIENESTAR

DIRECCIÓN GENERAL DE OBRA SOCIAL DE LA POLICÍA FEDERAL S/

AMPARO DE SALUD"

Juzgado n° 7

Secretaría n° 14

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 79/84 contra la sentencia de fs. 73/8, contestado a fs. 89, y CONSIDERANDO:

  1. El actor promovió la presente acción de amparo a los fines de obtener la reafiliación de su hija discapacitada, quien fuera afiliada hasta cumplir la mayoría de edad. El señor J. hizo lugar a la acción y condenó a la Obra Social de la Policía Federal a mantener la afiliación de aquélla, como integrante del grupo familiar de su padre, debiendo garantizar la cobertura integral de los medicamentos que requiera, conforme lo prescripto por su médico tratante, con costas.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien -en lo sustancial- sostiene que no pertenece al sistema de obras sociales de la Ley 23.660 y que, por lo tanto, no reviste el carácter de Agente del Seguro Nacional de Salud (Ley 23.661). Señala que sus prestaciones se rigen por las disposiciones del Decreto 1866/83 en su aspecto reglamentario, así como en la medida y alcance de las mismas. Agrega que en base a ello se dio intervención a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, la que determinó que padece esclerosis múltiple e hipoacusia bilateral profunda, afecciones que constituyen una incapacidad parcial y permanente evaluada en un 40% de la total obrera.

    Manifiesta que, en tales condiciones, la reafiliación pretendida es improcedente,

    en tanto se requiere una incapacidad laborativa de carácter total y permanente, es decir, con una disminución igual o superior al 66%. Finalmente, también apela por altos los honorarios regulados y se agravia del plazo pretendido para su cumplimiento, que desatiende el mecanismo de diferimiento de pago del Estado Nacional regulado por el art. 22 de la Ley 23.982, como así también -por análogas razones- de la tasa de interés prevista para el caso de mora.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    conviene poner de manifiesto que a partir de la reforma constitucional de 1994 el Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    derecho a la salud se encuentra expresamente reconocido con jerarquía constitucional por el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, que asigna tal calidad a los tratados que enumera. Entre ellos, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar y en especial la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.

    En el mismo sentido, el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.

    A su vez, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que entre las medidas que los Estados partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental,

    deberían figurar la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,

    endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas y la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    En procura de la consecución de los mismos fines, el art. 75 inc. 23

    de la Constitución Nacional, establece -en cuanto aquí resulta pertinente- entre las atribuciones del Congreso, legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres,

    los ancianos y las personas con discapacidad, situación en la que se encuentra la actora (conf. fs. 5).

    En este mismo orden de ideas, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona...

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