Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Octubre de 2010, expediente 9.251/08

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación Judicial Año del Bicentenario Causa nº 9.251/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86205 CAUSA NRO. 9.251/08

AUTOS:"URSINO CLAUDIO DANTE C/ FRIGORIFICO REGIONAL GENERAL LAS

HERAS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2.010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.419/423 apelan la parte actora y los codemandados Sres.Iezzi y Aduno, y la demandada Frigorífico Regional General Las Heras SA, presentando sus memoriales a fs.451/456, fs.433/439 y fs.440/450,

respectivamente. El perito contador apela sus honorarios a fs.425.

II)- Los codemandados I. y Aduna se quejan, en sus respectivos memoriales, por haber resultado condenados en forma solidaria en su carácter de directores del ente que fuera empleador de U.. El primero de ellos destaca su carácter de director suplente del ente, y su falta de ejercicio de funciones en el órgano de administración. Aduna cuestiona la valoración de los elementos probatorios que llevaron a la sentenciante de grado a extenderle la condena, argumentando que no se encuentra demostrada su participación en los hechos que se le endilgan y que, en su caso, la normativa societaria sólo obliga a indemnizar el daño causado.

La parte actora se queja porque se desestimaron sus reclamos tendientes al cobro de la sanción conminatoria prevista en el art.132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, y el incremento indemnizatorio del art.16 de la ley 25.561. Solicita también la condena en forma solidaria respecto del codemandado F.R., exponiendo en su memorial que luce suficientemente acreditado su carácter de integrante del directorio de la sociedad demandada.

Frigorífico Regional General Las Heras SA cuestiona por la fecha de ingreso admitida en origen, y la procedencia de las multas de la ley 25.323 y de la ley 24.013.

Apela los honorarios regulados a los letrados intervinientes, por elevados.

III)- En primer lugar, no obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento del recurso interpuesto por Frigorífico Regional General Las Heras SA. Memoro así que U. sostuvo en el inicio que habría comenzado a trabajar en diciembre de 1991, y que la Juez “a quo” consideró

acreditado este extremo a través del testimonio de R. (fs.244/245), quien declarara a propuesta de la parte demandada, punto sobre el cual el apelante nada indica en su memorial, lo que me lleva a considerar que en este aspecto se encuentra desierto (art.116, LO). Además, no se cuestiona en ninguno de los recursos que el demandante percibía gran parte de su salario bajo la modalidad “en negro”, lo que constituye también una irregularidad registral que torna procedentes los reclamos impetrados con Poder Judicial de la Nación Judicial Año del Bicentenario Causa nº 9.251/08

sustento en la ley 24013, por haberse además cumplimentado con la remisión de la comunicación a la AFIP, tal como surge del informe de Correo de fs.180.

En punto al incremento previsto por el art.2 de la ley 25.323, la misiva de fs.86

(en sobre, reconocida fictamente según fs.106) contiene la intimación fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido, por lo que se han cumplido los extremos requeridos por la norma.

Propongo pues desestimar el recurso interpuesto por la demandada.

IV)- En orden a la responsabilidad de los administradores destaco que, tal como señala el codemandado E.J.I. en su memorial, surge acreditado a través de las constancias arrimadas a la causa y llega firme a esta instancia (ver fs.423), que fue designado director suplente, pero no surge de los elementos de autos que hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. En tal inteligencia, considero improcedente responsabilizarlo por las obligaciones laborales de la sociedad en los términos del art.274 de la Ley 19.550 (en igual sentido, S.I., “B., D.H. c.J.L.M. y Cía. S.A. y otros” en DT 2006

(abril), pág. 575). Tal como señalara mi distinguido colega H.G. al votar en la causa que cito, “…la LS no ha creado para el suplente obligaciones similares a la persona que reviste la titularidad; solamente tiene la expectativa de ser llamado a cubrir la ausencia o vacancia de éste. Al ser suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones y no integra el órgano administrador pues el desempeño de la titularidad es excluyente (CNCom., Sala D, 8/8/85, "Ascani SA s/quiebra s/inc. de apelación"; íd.,

Sala E, 24/3/82, "R.S."; íd., S.C., 25/10/95, "Iraben SA s/quiebra s/inc. de calificación de conducta"; íd., Sala A, 13/10/97, "Retín SA s/quiebra s/inc. de...

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