Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 036403/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113944

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 36403/2014 (JUZG. Nº 40)

AUTOS: "URRIZMEDI, M.E. c/ HILALE, MARIO EDUARDO s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en forma parcial, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial,

con imposición de costas a cargo del accionado (fs. 382/389vta.).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 390/398 y fs. 400/401vta.), replicadas a fs. 402/410 y fs. 412/413.

A. fundamentar el recurso, la accionante cuestiona que no haya prosperado el reclamo por supuestas horas extra impagas. Se agravia porque la Sra. Juez de grado no hizo lugar a las sanciones contempladas en los arts. 9, 10 y 15 de la LNE.

Recurre también los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la contraparte y la perito contadora, por considerarlos altos.

El demandado se queja porque la magistrada a quo viabilizó las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado. Critica que haya sido condenado al pago de “días trabajados sept. (16)” y “salarios caídos por enf. (mes oct y 6

días de noviembre)”. Apela la procedencia de las sanciones contempladas en el art. 2 de la ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT (modif. art. 45 ley 25.345). Recurre las tasas de interés que la judicante decidió aplicar al caso. Solicita se declare inconstitucional la ley Nº

26.428 y el art. 9 LCT. Cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas procesales y los emolumentos fijados a la representación letrada de la contraparte y a la perito contadora, por estimarlos elevados.

Los términos de los recursos deducidos por los litigantes hacen necesario memorar que, en el inicio, M.E.U. señaló que ingresó a trabajar bajo la dependencia de M.E.H. –quien se dedica a la restauración y comercialización de joyas y antigüedades- el día 28/03/2011. Afirmó que se desempeñó

Fecha de firma: 21/05/2019

A.ta en sistema: 23/05/2019

como “administrativa”

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

(CCT Nº 130/75) en el establecimiento ubicado en la calle Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Sarmiento Nº 1190 de esta ciudad, y que cumplió tareas tales como pago a clientes y proveedores, manejo de agenda, programación de viajes, manejo de caja y cuentas bancarias, supervisión de trabajo con distintos talleres, redacción y envió de e-mails, cartas y faxes, entre varias otras. Manifestó que, hasta el mes de mayo/2012, cumplió con una jornada laboral que se extendía de lunes a viernes de 10 a 18 hs., con una hora de almuerzo; pero que, desde entonces en adelante, el empleador habría modificado unilateralmente el horario a 9 a 18 hs., los mismos días, y suprimido el tiempo de almuerzo. Dijo que, pese a que esta modificación implicó un aumento en las horas de labor, no se incrementó su salario. Adujo que, desde mayo/2012, el empleador dejó de pagarle las clases de inglés a las que asistía dentro del horario de trabajo. Aseguró que percibió una remuneración que ascendió a la suma de $7.617,07.-, parcialmente registrada.

Indicó que su fecha de ingreso fue deficientemente registrada. Explicó que, tras un profuso intercambio epistolar que mantuvo con el patrón, mediante despacho del 16/09/2014 le comunicaron que fue despedida bajo motivos que, -según menciona-, son falsos.

A fs. 100/107vta., contestó demanda M.E.H., quien solicitó el rechazo íntegro de la acción interpuesta en su contra.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Peticiona la parte demandada se declare la inconstitucionalidad de la ley 26.428 y del art. 9 LCT. Sostiene que tales disposiciones contemplan “un exceso de aplicación del principio protectorio del derecho del trabajo carente de toda razonabilidad posible” que contrariaría diversos derechos consagrados en la Carta Magna.

Sobre el punto, resulta de vital importancia destacar que H. no solicitó la declaración de inconstitucionalidad de las normas indicadas en ocasión de contestar la presente acción, pues lo cierto es que nada expuso al respecto en el responde.

Tal circunstancia obsta decisivamente a la posibilidad de que la pretensión recursiva bajo análisis sea viabilizada en este pleito, pues resulta ajena al objeto del litigio al no haber sido peticionada en este pleito y, por ello, tampoco fue sometida a consideración de la sentenciante de primera instancia (conf. arts. 34 inc 4), 163 inc. 6) y 277 CPCCN). Caso contrario, implicaría fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (conf. arts. 34 inc. 4), 163 inc. 6) del CPCCN) y, por añadidura, configurar una afectación al derecho de defensa en juicio y a la garantía de debido proceso (art. 18

CN); todo lo cual resulta, a todas luces, determinantemente inadmisible.

A. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica,

conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la Fecha de firma: 21/05/2019

sentencia. De modo que el juez o tribunal A.ta en sistema: 23/05/2019

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

no puede apartarse de los términos en los que Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (conf. art. 34 inc. 4 y art. 163 inc. 6

CPCCN).

Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y,

en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

D., 1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado” Ed. A.P., T.I. pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C.N.).

Sin perjuicio de que, en virtud de los argumentos que preceden, no corresponde hacer lugar a este aspecto del recurso deducido por la parte demandada, creo conveniente señalar que, -aún en la hipótesis meramente conjetural en la cual se hubiera planteado oportunamente la inconstitucionalidad de dichas disposiciones-, lo cierto es que ello no tendría ninguna incidencia en la especie pues, de acuerdo a lo que expondré más adelante, no se encuentra configurada en esta litis, ninguna de las situaciones de duda que prevé el art. 9 LCT (modif. ley 26.428). Consecuentemente, cabe desestimar este aspecto del recurso interpuesto por el demandado y confirmar el fallo de origen en tal sentido.

Se alza el accionado contra el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado. Arguye que una correcta apreciación de las constancias probatorias obrantes en la litis, demostraría que la decisión resolutoria que adoptó con fecha 16/09/2013 se ajustó a derecho.

En orden a ello, cabe recordar que, mediante CD Nº 388833424 del 30/08/2013 (contenida en el sobre anexo Nº 6095, corroborada por el Correo a fs.

170/182), el empleador comunicó a la trabajadora que: “E. ausente sin aviso ni justificación alguna desde el 21 de agosto de 2013, queda intimada por el plazo único y perentorio de 48 horas de recibida la presente, retome tareas y justifique inasistencias,

bajo apercibimiento de considerar su conducta como abandono de trabajo.”.

A través de CD Nº 245085029 del 03/09/2013 (contenida en el sobre reservado Nº 6095, ratificada por el Correo a fs. 170/182), la dependiente contestó dicho emplazamiento en los siguientes términos: “Rechazo su carta documento (…) por improcedente, falaz y maliciosa. La realidad es que el día 20 de agosto de 2013 presenté,

por medio de mi madre, certificado médico en mi lugar de trabajo expedido por la Dra.

Fecha de firma: 21/05/2019

A.ta en sistema: 23/05/2019

R.A.S. quien Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

me ordenó reposo laboral ambulatorio desde el día 20 de agosto Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013 inclusive. Luego presente nuevo certificado médico expedido por la misma profesional quien me extendió el reposo hasta el día 30 de septiembre de 2013...

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