Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FSM 021336/2017/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 21336/2017/CA1

Urricelqui, O.B. c/ ANSES s/ Pensiones

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “URRICELQUI, OLGA

BEATRIZ c/ ANSES s/ PENSIONES”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. La Sra. O.B.U. requirió al organismo previsional el beneficio de pensión por fallecimiento de quien en vida fuera su cónyuge -Sr.

    H.A.F.-, solicitud que fue desestimada por resolución N° RBO-U 01064/16 dictada por la UDAI

    Chivilcoy el 27 de octubre de 2016.

    Frente a la denegatoria de su pretensión, inició

    un proceso de conocimiento ante el Juzgado Federal de Mercedes, en el cual recayó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2022.

    En dicho decisorio, se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, reconociéndole al causante el carácter de aportante irregular con derecho. Por tal motivo, ordenó

    a la A.N.Se.S. que, de reunirse los restantes recaudos y/o condiciones que la ley impone que no fueron considerados en el acto impugnado, procediera –en el plazo de treinta días desde que la sentencia quedase firme- al otorgamiento del beneficio de pensión a la actora en los términos de los artículos 53 y 98 de la ley 24.241. Por último, hizo lugar Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    a la excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto de los haberes anteriores a un año previo a la solicitud del beneficio, impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Contra este pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de apelación. Sus quejas -en definitiva-

    se orientaron a cuestionar lo resuelto en autos,

    argumentando que no se hallaban reunidos los recaudos exigidos por la ley para el otorgamiento del beneficio.

    Sobre el punto, sostuvo que había quedado acreditado que la actora se encontraba separada de hecho del Sr. F. al momento de su deceso.

    Agregó que, al tiempo de requerir la prestación previsional, existían discrepencias entre el domicilio consignado por la actora y el que figuraba en la partida de defunción del causante.

    A mayor abundamiento, dijo que no surgía constancia alguna de que el causante hubiese contribuido al mantenimiento de su esposa, por lo que resultaba manifiesto que su fallecimiento no había provocado en ella una situación de desamparo. Máxime, cuando el beneficio previsional fue solicitado diez años después del deceso.

    Por otro lado, expuso que no correspondía aplicar el criterio de proporcionalidad establecido en el precedente “Pinto” del Máximo Tribunal, toda vez que, si Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 21336/2017/CA1

    Urricelqui, O.B. c/ ANSES s/ Pensiones

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    bien el causante se encontraba inscripto como trabajador autónomo al momento de su fallecimiento, éste no registraba aportes fehacientes al sistema previsional desde los 18

    años, al no haber realizado los pagos en tiempo y forma desde su inscripción.

  3. Liminarmente, corresponde señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre otros).

  4. Sentado ello, y reseñada como ha quedado la cuestión traída a este Tribunal, he de analizar primero y por una cuestión de orden metodológico el agravio referido a la falta de regularidad de aportes al sistema por parte del causante, toda vez que ello representa una de las condiciones exigidas por la normativa que rige la materia para poder acceder al beneficio previsional y, a resultas de este análisis, procederé a tratar las restantes protestas de la recurrente.

    Así, cabe destacar que el Art. 95 de la ley 24.241 -reglamentado por el decreto 1120/94- consideraba aportante regular a aquel trabajador que hubiera aportado durante 10 meses como mínimo dentro de los 12 anteriores a la petición del beneficio o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, según el caso, en tanto que Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    calificaba como aportante irregular con derecho, al que registrara aportes durante 6 meses como mínimo dentro del año anterior al acaecimiento de los hechos indicados.

    Posteriormente, se dictó el decreto 136/97, por el cual se ampliaron los períodos considerados, a 30 meses como mínimo dentro de los últimos 36 -para ser tenido como aportante regular- y 18 meses en los últimos 36 -para revestir el carácter de aportante irregular con derecho-.

    Luego, el decreto 460/99 modificó la reglamentación del citado Art. 95 de la ley 24.241,

    considerando -en lo que aquí interesa- aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez al afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones pertinentes durante 18 meses como mínimo dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de solicitud de la prestación o, en el caso de pensión, a la fecha de...

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