Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 008954/2022
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8954/2022 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 8954/2022, caratulado: “UNIPAR INDUPA SAIC
c/ AFIP – DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS s/ Repetición”, vuelto al
Acuerdo para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario federal
interpuesto a fs. 230/250, contra la sentencia de fs. 223/229.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
A fs. 223/229, este Tribunal resolvió hacer lugar parcialmente
al recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, modificó la
sentencia de grado sólo en cuanto al cálculo de los intereses impuestos debiendo
aplicarse la tasa de interés que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda
(Resoluciones 314/04, 598/19 y 559/2022, según corresponda y conforme establece
art. 8 de la Resolución 598/19), desde la fecha de la presentación del escrito por el cual
se reclamare la repetición –reclamo administrativo–, hasta el momento de su pago y
confirmándola en lo restante.
-
Contra dicha resolución, el apoderado de la AFIP junto con su
letrada patrocinante interpuso recurso extraordinario federal de acuerdo a lo previsto
en los arts. 256, 257 del CPCCN, art. 14 de la ley 48, la doctrina y la Acordada
(CSJN) N° 4/07.
2.1 En lo sustancial, el recurrente sostiene que en los presentes
actuados existe cuestión federal suficiente, en los términos del artículo 14 de la Ley Nº
48, toda vez que se ha decidido contra la validez de normas federales. Concretamente
en el caso, se pretende discutir el alcance o inteligencia de normas de carácter federal,
calidad que indudablemente reviste el Decreto N° 793/2018 y la Ley 26.122. Se trata
pues de una temática que configura cuestión federal simple (Ley 48, Art. 14 inc. 3°),
ello considerando la declaración de inconstitucionalidad del derecho de exportación
establecido en el Decreto 793/2018, lesionando las facultades de su mandante que
surgen del art 755 del Código Aduanero y aplicando incorrectamente el precedente
Camaronera Patagónica
.
Adujo que también existe cuestión federal por arbitrariedad del
decisorio, en tanto la sentencia de primera instancia como la de esta Alzada ha
prescindido de aplicar las leyes 26.939 y 27.467.
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #36853366#386133675#20231002115315475
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8954/2022 – S.I.–.S.. 2
Por último, manifestó que la peculiar relevancia de las
cuestiones involucradas y decididas, excede el interés particular, configurando un
supuesto de gravedad institucional que habilita la instancia extraordinaria conforme lo
sostenido por la CSJN de manera reiterada, en tanto el fallo aquí recurrido estaría
afectando el patrimonio del estado. Aunado a ello, recalcó que la ratificación de las
pretensiones de la actora y de cientos de exportadores que promovieron
procedimientos de repetición con argumentos similares basados en la supuesta
inconstitucionalidad de la norma, pondría en serios problemas económicos al Tesoro
Nacional y al Fisco, los cuales resultarían sumamente afectados.
-
Sustanciado el recurso, contestó la Dra. Patricia Eugenia
Feliciano en representación de Unipar Indupa S.A. en los términos del art. 257 del
USO OFICIAL
CPCCN (fs. 252/257).
-
El recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la
AFIP habrá de concederse por ser esta alzada el Tribunal Superior de la causa y por
haberse puesto en tela de juicio la inteligencia e interpretación de una norma federal
(art. 755 del Código Aduanero, ley 26.122, ley 27.467 y decreto 793/2018),
habiéndole asignado un alcance distinto al que la parte recurrente funda sus agravios.
En este orden, cabe recordar que el Alto Tribunal ha dicho que
de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14 de la ley 48, procede el recurso
extraordinario cuando se cuestiona la interpretación de una norma de carácter
federal
(Fallos: 302:1123 y 301: 673).
-
En cuanto a la alegada arbitrariedad, de acuerdo a lo sostenido
por la propia CSJN, la descalificación por tal causa sólo atiende a supuestos de
excepción en los que las fallas de razonamiento lógico o una manifiesta carencia de
fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento atacado como un
acto jurisdiccional válido –lo que no es el caso de autos– no siendo apta para corregir
fallos equivocados o que el recurrente considere tales según su criterio –como sucede
en el caso–, ya que no es su objeto abrir una tercera instancia para revisar decisiones
judiciales (Fallos: 329:4577).
-
Por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba