Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 007158/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 7158/2019

(Juzg. Nº 32)

AUTOS:”U.M.F. C/ STARBUCKS COFFEE

ARGENTINA S.R.L. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que acreditó la injuria cometida por la actora, cuestiona que se atribuya carácter retributivo a un beneficio social, que se la condena a la entrega de certificados de servicios y aportes, la magnitud del crédito fijado, lo dispuesto en materia de intereses, costas y honorarios. Por su parte, la trabajadora cuestiona que se haya tenido por extinguida la relación de trabajo con fecha 31 de agosto de 2018, la falta de condena las puniciones de los arts. 10 y 15 de la ley de empleo y la punición del art. 80 de la LCT y que se considere abonado el rubro vacaciones.

El agravio empresario relativo a la existencia de justa causa de ruptura de la relación de trabajo no es viable: si Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

bien la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo (arts. 62 y 63 LCT; R.B., “Manual del despido”, p. 103; M., “La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo”, p. 29) para que ello suceda tiene que haber algún hecho objetivo y concreto imputable o reprochable al dependiente que sirva para que el empleador asuma la convicción razonable de que ya no puede fiarse de su subordinado (CNTrab. Sala II, 29/11/16,

Graziadio c/Cumbrex SA

; Sala VII, 31/7/17, “Michienzi c/Aegis Argentina SA”, DT 2017-10-2048) y la citada causal no puede servir para justificar el despido cuando se apoya sólo en un elemento subjetivo, o sea la idea patronal de que el dependiente es infiel, desleal o indigno de confianza pues debe mediar, en forma insoslayable, algún hecho objetivo que torne razonable tal inferencia (CNTrab. Sala II, 4/6/12,

  1. c/Desobstrucciones y Desagotes SA”, DT 2012-9-2408;

    Sala VII, 31/8/11, “Valdueza c/CPS Comunicaciones SA”, DT

    2011-11-3014; Sala VIII, 3/9/19, “Petronzi c/BGH SA”, B..

    392; S.I., 29/3/00, “Á.c.d.B.A., DT

    2000-B-1435).

    En el caso, al menos “in pectore” se entendió que la actora no había seguido la política de control de la recaudación y su ensobre de manera ordenada y prolija lo que habría motivado una diferencia de tres mil pesos en la recaudación diaria (ver telegrama rupturista) pero: a) que el informe de Prosegur comunicando la faltante dineraria no fue agregado a la causa; b) no se acompañaron las filmaciones hechas en el momento en que la actora había efectuado su Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    control; c) ninguna de las tres declarantes en el procesos presenció los hechos en cuestión y sólo una de ellas -García-

    refirió concretamente haber visto a la actora en las filmaciones de la empresa y éstas, reitero, no han sido acompañadas en autos.

    Por ello no puede tenerse por acreditada la existencia de una última injuria que sirva como detonante de un despido impuesto invocando una justa causa que no puede tenerse por acreditada, sin que los antecedentes disciplinarios de la trabajadora puedan conducir a una conclusión diferente rigiendo en la materia el principio “non bis in idem”.

    Lo expuesto sella la suerte del litigio en lo que hace a la condena impuesta en materia indemnizatoria y punición del art. 2º de la ley 25323 ya que no se discute que la actora reclamó infructuosamente el pago de las indemnizaciones tarifadas viéndose obligada a iniciar acción judicial para su cobro.

    Por el contrario, es viable el agravio de la demandada en lo que hace al beneficio reglamentado por el art. 103 bis de la LCT: la cobertura de un servicio de medicina prepaga y de planes médicos privados no puede ser considerado una retribución salarial sino una prestación de seguridad social (Grisolía, “Manual de Derecho Laboral”, p. 475; C.. Sala I,

    14/7/17, “Cnokaert c/Inelectra Argentina...

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