Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Noviembre de 2018, expediente CAF 031355/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.355/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “U., J.J. c/ EN - M. Defensa - FAA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 43/46, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. El señor J.J.U. entabló demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Argentina, a efectos de que se incorporen los suplementos creados por el decreto 1305/12, y sus modificatorios, al concepto haber, y se lo condene a abonar las diferencias salariales, con más intereses, costos y costas (fs. 2/4).

  2. Por sentencia de fs. 43/46, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 1305/12, y sus modificatorios, al haber mensual del actor como remunerativo y bonificable, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá

    efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos por los cinco años anteriores contados desde la interposición de la demanda, y hasta la fecha de su efectivo pago, de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada.

    Dispuso que dicho crédito se regiría por las condiciones previstas por el artículo 22 de la ley 23982 y se le aplicara la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA, hasta su efectivo pago.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida, por resultar sustancialmente vencida (artículo 68 del CPCCN).

    Para así decidir, señaló que la cuestión a decidir consistía en determinar si correspondía asignarla el carácter de remunerativo y bonificable a los suplementos por “responsabilidad jerárquica” y/o por “administración del material”, otorgado mediante los decretos 1305/12, 245/13 y/o ampliatorios y modificatorios.

    En ese orden, luego de efectuar una reseña de la normativa pertinente, destacó lo establecido por el artículo 54 de la ley nº 19.101, y recordó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Bovarí de D., A. y otros c/ Estado Nacional -Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA.

    y S..”, del 4 de mayo del 2000, en la cual se había considerado, en cuanto aquí

    importa, que para que una asignación fuera incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, trasladada al haber de retiro por haber sido establecida con carácter Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28409083#220199953#20181030105755253 generalizado, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad –accediéndose a ella por la sola condición de ser personal militar–; o, en el caso de que el carácter general no surgiese de la norma, el mismo podía determinarse en la medida en que se demostrase de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibía.

    Bajo tales parámetros, el magistrado de la anterior instancia tuvo en cuenta que de los informes producidos por el Servicio Administrativo de la Armada surgía que la mayor parte del personal en actividad de la Fuerza percibía alguno de los dos suplementos.

    En suma, concluyó que si los incrementos otorgados por el decreto 1305/12 eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que el suplemento por administración de material posee carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. Al respecto se citaron los precedentes del Máximo Tribunal, publicados en Fallos: 312:787, 802; 318:403 y 321:619.

    Estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la ley nº 19.101, no podía sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley nº

    19.101. Sobre este punto, se citaron los siguientes precedentes de esta Cámara:

    Sala III, in re: “B., C.M. y otros c/ E.N. -Mº Interior G.N. Dto. 1126/06”, del 18/08/09; S.I., “Z.O.A. c/ E.N. - Ministerio de Defensa”, del 22/04/10; y, S.V., “S., J.O. y otros c/ E.N. -Mº Interior- G.N. -Dto.

    861/07”, del 02/07/09.

    Finalmente, respecto del plazo de prescripción, sostuvo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que la presente acción se afinca en el cobro de diferencias salariales acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, resultaba de aplicación lo normado por el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil, que establecía un plazo quinquenal de prescripción.

    Fecha de firma: 01/11/2018 Alta en sistema: 07/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #28409083#220199953#20181030105755253 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 31.355/2016

  3. Disconforme con lo resuelto, apeló la demandada a fs. 47, expresando sus agravios a fs. 51/53vta., los que no fueron contestados.

  4. La demandada se agravió de que la jueza a quo lo haya condenado a computar en el haber mensual del actor las sumas concedidas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, como así también que le impusiera las costas.

    Se quejó de que se hubiera considerado que las asignaciones previstas en el decreto 1305/12 y sus modificatorios tenían carácter general ya que ello no surgía de dichas normas; tampoco resultaba de las constancias de la causa que tales suplementos hubieran sido otorgados a la generalidad del personal militar de las Fuerzas Armadas en actividad.

    Señaló que, por el contrario, del texto del...

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