Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 16 de Abril de 2015, expediente CNT 036595/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: 36.595/12 (34.446)

JUZGADO Nº: 77 SALA X AUTOS: “UGARTE ALIES, XIMENA C/ SUSHI ACASSUSO S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, El Dr. E.R.B. dijo:

A grandes rasgos puede decirse que, luego de evaluar las probanzas arrimadas a la causa, el Sr. Juez “a-quo” determinó que la vinculación existente entre la actora y Sushi Acassuso S.R.L. se extinguió por denuncia de la trabajadora, mediante pieza postal del 13/4/2012, y que tal decisión resultó legítima, porque las declaraciones de R. (fs. 395/400), S. (fs. 401/4), Camera (fs.

410/2) y L. (fs. 428/30), muestran que la jornada cumplida por la misma (ingresaba a las 19 hs. y se extendía más allá de la 01 hs.) importó una prestación de seis horas, o sea, superior a las 2/3 de la jornada normal, sin soslayarse que se trató de una jornada mixta, por lo que a fin de graduar su extensión, debe adicionarse 8 minutos por cada hora nocturna trabajada (conf. art. 200 L.C.T. to), lo cual la hacía acreedora a las diferencias salariales devengadas entre el salario percibido y el pactado para un trabajador a tiempo completo, incluido el adicional por alimentación (art. 11.4 C.C.T.

389/04), pues quedó acreditado que la accionante no cenaba habitualmente en el lugar Además, el “sub judice” desestimó: a) la reclamación sustentada en el art. 15 de la ley 24.013, porque no existió trabajo clandestino, y si bien la empleadora la registro con una jornada inferior a la efectivamente cumplida, no le abonó suma que no registró; b) la indemnización prevista por el art. 182 L.C.T. (to), porque la reclamante no probó que la empleadora hubiera tenido conocimiento de su estado de gravidez (ninguno de los testigos se ha referido a dicho extremo), y c) el planteo de inconstitucionalidad de la prohibición de percibir propinas y la pretensión de otorgarle carácter salarial a las recibidas (conf. art. 11.11 C.C.T. 389/04), condenando solidariamente a la codemandada Sushi Club S.R.L. en los términos del art. 31 L.C.T.

(to) por ser, conjuntamente con la otra accionada, sociedades vinculadas que poseen los mismos integrantes y el mismo objeto social.

Contra tal decisión recurren: las demandadas, a tenor del memorial de fs. 1.070/8 (replicado a fs. 1.092/1.100), mientras que la parte actora lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 1.081/1.087. También apelaron los honorarios regulados a su favor, el perito contador (ver fs. 1.068) y la representación letrada de la parte actora (ver fs. 1.088).

Razones de orden expositivo, dado el contenido de las cuestiones objeto de agravio, me llevan a tratar, en primer lugar, el recurso de las accionadas, Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA quienes –de comienzo- cuestionan la evaluación que realizó el Dr. F.V. de la testimonial rendida en la causa, pues según exponen, únicamente admitió las declaraciones brindadas a instancia de la parte actora, y omitió toda referencia a las aportadas por su parte (C., O. y A., que demuestran, en lo que constituye el primero de los aspectos controvertidos, que U. cumplió una jornada laboral de cinco horas rotativas por la noche (de 18 hs. a 23, hs. ó de 20 hs. a 01 hs. ó de 21 hs. a 02 hs.); por lo que fue correctamente remunerada; y al respecto, me anticipo a señalar que aprecio injustificada la crítica a lo resuelto por el citado magistrado, porque aunque prescinda, en este punto, de los testimonios brindados por R. (fs.

395/400), S. (fs. 401/4), Camera (fs. 410/2) y L. (fs. 428/30), los cuales –por diversas razones- aprecio convictivos (conf. arts. 90 L.O. y 456 C.P.C.C.N.), lo cierto es que un análisis de los testimonios de C.D.A. (fs. 892/5), M.O. (fs. 907/10) y G.U.C. (fs. 1.024/7), además de ser demostrativos de la íntima vinculación entre las accionadas (tema al que luego aludiré al dar respuesta al identificado como 8vo. agravio), me persuaden que efectivamente la actora no fue una trabajadora de media jornada, ni que únicamente laboró cinco horas seis días a la semana, porque por más esfuerzo argumental que pueda realizarse (descontando además el empeño puesto por los mencionados testigos), sobre la base del número de mozos/camareros existente en el local en el tiempo en que laboró U. (entre 8 y 9 conforme pericial contable a fs. 986 y vta. y declaración de O., y considerando que todos, según informó el perito contador, cumplían una jornada de 5 horas, si la apertura del local ocurría a las 9 hs. y el cierre del mismo entre las 01 hs. (de domingos a jueves)

y las 02 hs. (viernes y sábados), dado el número de mesas atendidas por cada mozo (entre 5 y seis, aproximadamente 20 personas por turno -conf. A.-), con un horario fuerte de trabajo entre las 12 hs. y las 15 hs. y de 20 hs. a 24 hs. (conf. U.C., sin considerar que después de las 24 hs., de domingos a jueves ingresaban estimativamente un 10% de los clientes, y los viernes y sábados un 20% (así refirió

O.), no se entiende, a estar al testimonio de O., si a la noche habían cinco o seis camareros contando a la actora, qué número de mozos atendía a la mañana, y menos aún al mediodía (“en el turno mañana dos camareros”), cuando tampoco puede pasarse por alto que se trata de un local con dos plantas.

Es más, en un ejercicio simple, si se considera que por la mañana había dos mozos, y al mediodía tres o cuatro (reitero, C. aludió que ese era un horario fuerte de trabajo, con lo cual el número expuesto es de mínima), aún trabajando escalonadamente en el horario, el último de los ingresados en ese turno del mediodía (15 hs.) dejaría de trabajar a las 20 hs., por lo que no hay modo alguno de contar, en el turno tarde/noche, y en un local de dos plantas (conf. O.) con 5 o 6 mozos; excepto, como declararon ACTORA que hubieran laborado más de cinco horas.

Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE...

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