Expediente nº 7221/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ F.Z., T.R. s/ infr. art. 183 CP art. 2 y 3 Ley 23592

Expte. n° 7221/10 "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'F.Z., T.R. s/ infr. art. 183 CP art. 2 y 3 Ley 23592'"

Buenos Aires, 27 de abril de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Asesoría General Tutelar interpuso recurso de queja (fs. 86/99) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 12/13) que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/10) deducido contra la decisión de ese tribunal que había rechazado el pedido de recusación presentado por el Asesor Tutelar Dr. C.B. (fs. 22/25).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, la Asesoría General Tutelar alegó, básicamente, los siguientes agravios: a) afectación de la garantía de imparcialidad y violación del principio del debido proceso legal y del derecho de defensa en juicio, pues la Cámara, al rechazar el pedido de recusación para evitar que interviniera en la etapa intermedia del procedimiento el mismo juez que ya había intervenido en la etapa de investigación preparatoria, se habría apartado de los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la recusación, art. 21, inc. 12, del CPP, al manifestar que el Asesor debía haber probado la parcialidad del juez a través de acciones concretas; y b) arbitrariedad de la resolución, porque los jueces se habrían apartado ostensiblemente de las constancias de la causa. (fs. 6vta./10).

  2. La Cámara denegó el recurso porque entendió: a) que no estaba dirigido contra una sentencia definitiva ni equiparable a tal; y b) que el agravio constitucional planteado no era más que un simple desacuerdo con la interpretación realizada por esa Sala y no había logrado demostrar relación alguna entre los derechos constitucionales invocados y los fundamentos del fallo recurrido (fs. 12/13). Contra esa resolución la recurrente interpuso recurso de queja.

  3. En su dictamen, el F. General Adjunto solicitó el rechazo de la queja por las siguientes razones: a) quien lo dedujo carece de legitimación; b) la recurrente carece de agravio; y c) no ataca una decisión definitiva ni auto equiparable (fs. 103/105).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

    El planteo de recusación formulado por el ministerio tutelar es ajeno al ámbito de los derechos especialmente reconocidos a las personas menores de edad en conflicto con la ley penal, todo vez que su defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa o de los defensores que las personas sometidas a proceso designan (arts. 29, CPP, 37 y 40 RPPJ y 49 de la ley 1903; cf. TSJ en "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'N.N. (Yerbal 2635) s/ inf. Art. 181, inc. 3, CP -inconstitucionalidad-'", expte. nº 6895/09, sentencia del 12/7/2010 y "Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Romano, J.L. s/ inf. Art. 189 bis CP'", expte. nº 7287/10 resolución dictada en el día de hoy).

    Por ello, voto por rechazar la queja planteada a fs. 86/99.

    La jueza A.M.C. dijo:

  4. La queja no puede prosperar porque la titular del Ministerio Público Tutelar no puede intervenir en este proceso con el alcance pretendido.

    En efecto, como lo señalé en mi voto en la causa "N.N. (Yerbal 2635)" (expte. 6895/09, decisión del 12/07/10): "en la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aun en el supuesto de que los menores de edad resulten imputados por el delito que se investiga- la defensa técnica se encuentra a cargo del Ministerio Público de la Defensa o de los defensores de confianza que las personas sometidas a proceso designan". En este sentido, comparto lo dictaminado por el señor F. General Adjunto, L.C., en cuanto afirma que "la intervención de la Asesoría Tutelar en este proceso penal está contemplada para cuando esté involucrada una persona menor de dieciocho años de edad como imputada, víctima o testigo, pero su actuación no puede superponerse con la de la defensa técnica del imputado. // En el caso (…) el motivo de la intervención que nos ocupa (…) es meramente dogmático y no [está debidamente] conectado con una situación concreta de parcialidad; por ello, no puede aceptarse que su representante -cuya actuación está dirigida a proteger otros intereses del menor- tenga el mismo rol que el defensor técnico (…), especialmente cuando el derecho de defensa [de esa persona] se encuentra garantizado. // La intervención prevista en el art. 40 de la Ley Penal Juvenil no puede confundirse...

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