Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Agosto de 2022, expediente CNT 000076/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 76/2016

(Juzg. Nº 23)

AUTOS: ”TRINEI NANCY EDITH C/ INSTITUTO DE ENTRENAMIENTO Y

CAPACITACION SRL Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Los codemandados impugnan el progreso del reclamo indemnizatorio y punitivo de su oponente, la condena en concepto de horas extras y el reproche de responsabilidad solidaria mientras que la accionante cuestiona que se haya limitado la punición del art. 132 bis de la LCT y el rechazo de la sanción estipulada por el art. 10 de la ley de empleo.

Los agravios de la empleadora son viables: la actora rompió el vínculo el 30 de enero de 2015 invocando como injuria el silencio a su anterior colacionado del día 26 y no haberse fijado posición con respecto a los requerimientos formulados -subsanar una tardía inscripción registral y el derecho al cobro de un haber de $12.000 por una jornada Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

laboral de 9 a 20 horas de lunes viernes- (ver instrumental de fs. 236) pero la accionada no estaba obligada a dar respuesta a dicho colacionado ya que éste constituía una reiteración del remitido el día 20 de enero (ver fs. 233) y lo había contestado, en tiempo y forma, el día 22 explicitando: a) que no había existido negativa de tareas; b) que la fecha de ingreso denunciada era falsa; c) que era incorrecta la remuneración invocada como devengada e d) inexacta la prestación de servicios extraordinarios (ver telegrama transcripto por T. en su escrito de inicio, fs. 6).

En verdad, la única innovación efectuada por la actora en su comunicación del día 26 y con relación a la del día 20 es que retendría tareas hasta tanto se cumpliera con la debida inscripción registral. Por ende el despido indirecto careció

justa causa en los términos del art. 242 de la LCT toda vez que la empleadora no había guardado silencio a los reclamos de su oponente y había fijado su posición en materia de condiciones de trabajo vigentes y juega en su beneficio la figura de la invariabilidad de la causa de despido ya que la parte interesada no puede variar los términos de su comunicación rescisoria (art. 243, LCT).

Lo expuesto determina el rechazo de los reclamos efectuados con base en los arts. 232, 233, 245 de la LCT y las puniciones de los arts. 2º de la ley 25.323 y 15 de la ley de empleo.

Por otra parte, no advierto que la actora haya acreditado la tardía inscripción registral denunciada: si bien juega a su favor la presunción del art. 55 de la LCT, ni C. (fs. 217),

ni Tarifa (fs. 218), ni G. (fs. 219), ni H. (fs.

Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

220) pueden dar fe que la relación nació en julio de 2.007 ya que ingresaron en la empresa en los años 2013, 2011, 2008 y 2009 respectivamente. Los declarantes no han sido testigos presenciales del tema en disputa y se han limitado a reproducir los dichos de la actora, lo que obsta a que pueda progresar la punición del art. 9º de la ley de empleo (arts.

377, 386 y 456 CPCC).

La punición del art. 132 bis de la LCT debe ser dejada sin efecto: la actora se limitó a requerir que el empleador ingresase las sumas retenidas sin indicar períodos impagos, ni hacer referencia a los adicionales de intereses y multas (ver art. 1º del decreto 146/2001) lo que obsta a la viabilidad de su pretensión ya que la intimación debe contener datos precisos para poder establecer cuál era el monto de las retenciones no efectuadas (CNTr. Sala VI, sent. nº 68.010,

5/11/15,”C. c/Grupo Almar SRL”; sent. nº 71.867, 31/10/18,

Galán c/Formatos Eficientes SA

).

El rechazo del reclamo efectuado con apoyo en el art. 10

de la ley de empleo se ajusta a derecho, ninguno de los declarantes hace referencia al pago clandestino de salarios e,

incluso, en este aspecto la actora incumplió con la manda del art. 65 de la LO ya que introdujo tal rubro en la liquidación sin mayor fundamento fáctico y/o jurídico. Es recién, en su memorial de apelación, que da precisiones en la materia indicando cuánto, según sus dichos, cobró clandestinamente. Lo hace tardíamente y cabe recordar que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la acción a que se refiere el mismo, pues la carga del reclamante es precisar en Fecha de firma: 29/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

su demanda los presupuestos de hecho y de derecho que dan sustento a la acción ejercitada (CNTr. Sala I, 23/6/11, “Miño c/Infantes SRL", DLSS 2.011-2006; Sala II, 27/6/19, “S. c/

Prophos SA”, DT 2020-1-78; Sala III, 20/11/07, “Álvarez c/Danimel SRL”, DLE 2009-XXIII-686; Sala V, 10/6/95, “Silveira c/Navenor SA”, DT 1996-A-59: 5/4/18, “Canala c/Petro Trank SA”, DT 2018-6-1386; Sala VI, 8/11/99, “Marva c/Cejas”, DT

2000-A-865; Sala VII, 18/10/04, “R.G., M. y otros c/Consolidar AFJP SA”, DLE 2005-XIX-241; 30/5/05,

Pugliese c/Supermercado Norte

, ED 24/11/05, nº 53.715; Sala VIII, 30/3/99, “Campoccia c/San J., DT 1999-B-2103;

17/12/04, “Lugo c/Wang Qing”, LL 4/5/05, nº 108.883; 25/7/06,

F. c/Casino de Buenos Aires

, ED 21/6/06, nº 54.099; S.I., 18/2/05, “Gondora c/Fernández”, DT 2005-B-1294; 27/3/06,

Sanabria c/Mr Blan SRL

, DT 2006-B-1185, sent. 17.275,

16/9/11, "Vallejos c/Maybu SRL"; Sala X, 5/10/07, “Rius c/Solvens SRL”, DT 2008-B-1185; 23/8/12, “Chilczuk c/Consulgroup SA”).

La condena por horas extras ser dejada sin efecto ya que quienes manifiestan que T. prestaba servicios extraordinarios también afirman que el único rédito obtenido era el de comisiones por venta de cursos educativos (ver testimonial de C., fs. 217; T., 218; G., fs. 219

y H., fs. 220) y los operarios beneficiados con tal sistema retributivo no tienen derecho al cobro de horas...

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