Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 254 de Sala Penal, 27 de Septiembre de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "NEGRO, G.P. p.s.a. lesiones culposas -Recurso de Casación-" (Expte. "N", 01/2010), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. S.G.A. a favor del acusado G.P.N., en contra del Auto número cincuenta y dos, del cuatro de noviembre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿Han sido erróneamente aplicados los artículos 76 bis y 27 bis del Código Penal?

  2. ¿Ha sido correctamente individualizada en dieciocho meses la regla de conducta de inhabilitación para conducir vehículos impuesta al prevenido G.P.N. como condición para la suspensión del juicio a prueba dispuesto?

  3. En su caso, ¿qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: doctoras A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

    1. Por auto n° 52, del 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Correccional de Segunda Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: "I.S. el juicio a prueba por el término de dieciocho meses, a partir del día de la fecha, a favor de G.P.N., por el delito de lesiones culposas que se le atribuye (art. 94, primer párrafo del CP)... III. Imponer a G.P.N. las siguientes reglas de conducta... 3) Inhabilitarlo para conducir vehículos automotores por el término de dieciocho meses, a cuyo fin deberá hacer entrega en el Juzgado de Ejecución que por turno corresponda la respectiva licencia de conductor, en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, debiendo oficiarse a los organismos pertinentes..." (fs. 163/173).

    2. Contra dicha resolución, recurrió en casación el Dr. S.G.A., en su calidad de defensor del imputado G.P.N., invocando el motivo sustancial previsto en el art. 468 inc.1° del CPP.

    El recurrente señala que existe una notoria inconsecuencia legislativa en el art. 76 ter del Código Penal, al someter al condenado por sentencia firme y al procesado inocente a las mismas reglas de conducta; es que, nunca, en un estado democrático de derecho puede imponerse a una persona inocente las restricciones del art. 27 bis, las cuales se encuentran previstas por la ley para aquellas personas que fueron encontradas culpables del delito atribuido al cabo de un juicio.

    Indica que esta inconsecuencia legislativa es la que genera la flagrante contradicción de procurar resocializar o imponer una regla de conducta restrictiva a un presunto inocente. Esta contradicción, bien podría salvarse si los jueces no aplicaran ninguna de las reglas del art. 27 bis, o al menos evitaran imponer la más gravosa y restrictiva, la inhabilitación para conducir vehículos, la cual se aplica como condición indispensable para la concesión de la suspensión del juicio a prueba en los delitos producidos con la intervención de automotores.

    Advierte que, la aplicación indiscriminada de la doctrina de esta Sala Penal, por la cual se impone como requisito indispensable para la procedencia de la probation en los delitos "causados con la intervención de automotores" la inhabilitación para conducir como regla de conducta, ya no puede sostenerse si se la coteja con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "A." y "Norverto".

    En efecto, la exégesis que efectúa el iudex de los arts. 76 bis, 76 ter, primer párrafo y 27 bis del CP, resulta errada, ya que trata de armonizar lo inarmonizable y por ello recurre a una falacia para salvar el "escollo", cual es la "resocialización del presunto inocente". Ahora bien, ese "escollo" no puede ser salvado -como lo afirma el a quo- por la voluntad del imputado quien al solicitar la suspensión del proceso penal se somete voluntariamente a las reglas de conducta que el juez considere útiles; ello no es así, puesto que su defendido al solicitar la probation detalló las labores comunitarias a realizar y concretamente no ofreció ninguna auto inhabilitación para conducir, por ser justamente ese el único medio de subsistencia del imputado y el de su familia.

    Insiste en que su defendido en ningún momento se sometió y menos voluntariamente, como pretende afirmar la resolución en crisis, a las reglas de conducta que el juez consideró útiles para que no cometa delitos como el que se le endilgó.

    Considera que esta afirmación del Tribunal a quo no es más que un artificio inventado de la nada, sin razón suficiente alguna que la sostenga y que precisamente se efectuó para tratar de salvar las contradicciones que produce la exégesis irrazonable de los artículos 76 ter y 27 bis del Código Penal, al aplicar indiscriminadamente la inhabilitación para conducir vehículos como regla de conducta para la admisión de la suspensión del juicio a prueba para los imputados que intervinieron en accidentes con automotores.

    Destaca que en la práctica, un derecho del imputado, como es la suspensión del juicio a prueba, se convirtió en una trampa para los conductores de automotores sometidos a proceso penal y, en especial, para los chóferes de todo tipo de vehículos que hacen de esta actividad su profesión de vida y que seguramente en el transcurso de su vida laboral algún accidente con lesionados van a sufrir por su exposición diaria y permanente a los riesgos específicos y habituales de la conducción.

    En síntesis, advierte que el iudex arbitrariamente confundió la petición de acceder a un derecho con un sometimiento voluntario a reglas de conducta, y ello es una falacia, desde que su defendido no le otorgó ni se sometió a las reglas de conducta que le impuso el juez y todo ello, representa un claro exceso de poder que afecta el estado de inocencia e invade el ámbito de privacidad de su pupilo

    Desde otro costado, señala que la inhabilitación para conducir impuesta a su defendido es una verdadera condena sin juicio previo que arrasa con los principios constitucionales de debido proceso e inocencia y que además menoscaba su derecho a la libertad del cual goza por la presunción de inocencia.

    Observa que la aplicación para conducir que indiscriminadamente se impone como condición para conceder la probation nada aporta al derecho penal de mínima intervención que para ello se invoca y tampoco contribuye a descongestionar el sistema penal y en franca contradicción con el objetivo del instituto de la probation estigmatizan doblemente al imputado porque lo inhabilitan para conducir sin juicio previo, afectándolo en su derecho a trabajar y en sus ámbitos de libertad.

    Sostiene que, si con la inhabilitación para conducir impuesta a su defendido se pretende salvaguardar el interés general y neutralizar el riesgo en la continuidad de la actividad que dio origen al ilícito, ello es una falacia. En efecto, desde la fecha del hecho (16/04/04) transcurrieron cinco años y medios durante los cuales el imputado continuó conduciendo el mismo camión para la misma empleadora y no cometió ninguna contravención, ni participó en accidente alguno y además carece de antecedentes penales, por lo que no se advierte como se puede neutralizar el riesgo en la continuidad de la actividad conductiva del imputado si antes de este hecho ninguna infracción había cometido y después de él transcurrieron más de cinco años durante los cuales estuvo conduciendo diariamente el camión sin haber sufrido un solo accidente.

    Por todo ello, solicita se revoque la inhabilitación para conducir que le fuera impuesta a su defendido (fs. 178/186).

    III.1.A. A fin de dar una respuesta acaba al tópico traído a examen resulta pertinente recordar que, en relación a la posibilidad de otorgar la suspensión del juicio a prueba en los casos en que los delitos atribuidos al imputado que la solicita estén reprimidos con pena de inhabilitación este Tribunal Superior se expidió en los autos "Boudoux" (S. n° 36, del...

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