Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Agosto de 2017, expediente CAF 002739/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación Causa N° 2.739/2015/CA1: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art. 66-43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”

Buenos Aires, 1º de agosto de 2017.

Y VISTOS: estos autos: “Transportadora de Gas del Sur SA c/

ENARGAS s/ Art. 66-43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante la Nota DALRyP 893/96, Transportadora de Gas del Sur SA (en adelante TGS) reclamó a la entonces Gas del Estado S.E. el reembolso de los pagos realizados en concepto de cánones por servidumbre abonados a superficiarios y propietarios de lotes que se vio obligada a pagar durante los cinco (5) primeros años de la licencia en relación con servidumbres de gasoductos existentes al momento de asumir el servicio. Dicho trámite fue girado al Ente Nacional Regulador del Gas (en adelante ENARGAS) en el que la licenciataria solicitó el pago de dichas sumas y adjuntó la documentación pertinente (expte. adm.

    ENARGAS Nº 15.329).

  2. ) Que, por resolución I-2705/13, el interventor ENARGAS admitió el reclamo y reconoció a TGS la suma de $656.925,61 en carácter de “…pagos útiles efectuados a los superficiarios por el período de regularización y respecto de los primeros cincuenta (50) casos detallados en los informes del Área de Administración y Control de la Gerencia de Medio Ambiente y Afectación al Dominio…” (v. fs. 28/34).

    Destacó que “…no existiendo hasta la presente deuda líquida y exigible no existe mora alguna por parte del Organismo que habilite el reconocimiento de intereses…” (v. fs. 33 segundo párrafo) y que, en el caso, “…se encuentra expresamente vedada la actualización de las sumas abonadas en un todo conforme con el Art. 7º de la ley Nº 23.982, sustituido por la Ley Nº 25.561…” (v. fs. 33, tercer párrafo).

    Aclaró que el ENARGAS podía reconocer la existencia de la deuda “…generada por la cancelación de cánones por parte de TGS, limitando el alcance de su accionar a establecer los montos Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24679872#184491190#20170801090238647 Poder Judicial de la Nación Causa N° 2.739/2015/CA1: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art. 66-43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”

    que han devenido en pagos útiles para el Estado Nacional, pero carece de facultades para expedirse acerca de la modalidad de pago sin invadir las competencias propias de otros órganos del Estado…” (v. fs. 33vta., segundo párrafo).

    Contra esa resolución TGS interpuso recurso de reconsideración con el objeto de que se le reconozca una suma mayor y el pago de intereses.

    Por resolución I-3127/14, la autoridad de control modificó el monto reconocido y lo fijó en “en la suma PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISÉIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($682.116,37)…” (v. fs. 36/49).

    En relación con los intereses, resolvió que “…dado que la licenciataria no siguió el procedimiento establecido en el Numeral 7.7 de las Reglas Básicas de la Licencia, en tanto debía solicitar autorización para sustituir al deudor (en este caso, el Estado Nacional); no puede entenderse que el pago le sea debido desde que lo efectuare, toda vez que no mediaba en esa instancia constitución en mora, sino una conducta unilateral de la Licenciataria, quien abonó a quiénes y cuándo ella misma lo decidió. Que no puede quien no cumplió con el procedimiento previsto encontrarse en igual situación que si lo hubiera hecho, tal como lo pretende la licenciataria…” (v. fs. 46, segundo y tercer párrafos).

    Por último, se debe señalar que, el 3 de febrero de 2015, TGS recibió del ENARGAS un cheque por el capital reconocido ($682.116,37) e hizo expresa reserva “…de reclamar por la vía correspondiente, los intereses que por derecho corresponden sobre el capital percibido…” (v. fs. 94).

  3. ) Que, contra esas resoluciones, TGS dedujo el recurso directo previsto por el art. 70 de la ley 24.076 “…exclusivamente en lo que refiere a la denegación… del reconocimiento de intereses sobre capital cuyo reembolso se admitió…” (v. fs. 2vta.) y pone de relieve que “…la obligación a cargo de GDE y/o el Estado Nacional de abonar las Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24679872#184491190#20170801090238647 Poder Judicial de la Nación Causa N° 2.739/2015/CA1: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art. 66-43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”

    servidumbres objeto del Reclamo no es objeto de esta demanda…” (v. fs. 4, cuarto párrafo).

    Por ello, solicita que se declare la procedencia de los intereses desde que formuló el reclamo correspondiente a la tasa que fije el Tribunal y no desde la fecha de la resolución 2705/13 (v. fs. 2vta.).

    Asimismo, tras recordar la obligaciones del ex Gas del Estado S.E. de reembolsar los gastos en cuestión, señala que “…un pago es útil no desde que el deudor lo reconoce como tal, sino desde el momento mismo en que este lo aprovecha … En el caso de las Resoluciones fueron solo declarativas del derecho … al reembolso…” y “…sus efectos se proyectan hacia el pasado, ya que el transcurso del tiempo durante la tramitación del reclamo no debe perjudicar a quien tenía derecho…” (v. fs. 6vta., párrafos segundo y tercero).

    Continúa afirmando que “…el derecho… ha existido siempre y la decisión administrativa sólo [lo] reconoce…” (v. fs. 6vta., tercer párrafo, in fine) y, en función de ello “… es incorrecto y no ajustado a derecho sostener, tal como se lo hace en la Resolución 2705 y en la Resolución 3127, que la deuda es líquida y exigible a partir del dictado de la primera de ellas, ya que dicha Resolución simplemente reconoce la existencia del derecho anterior de TGS a obtener el reembolso de los pagos por las servidumbres efectuadas hace casi veinte (20) años con anterioridad…” (v. fs. 7, tercer párrafo).

    Añade que, mediante la Nota DALRyP 893/96 intimó

    a Gas del Estado a que reembolsara los pagos efectuados en concepto de canon por servidumbres a cincuenta y cuatro (54) de los doscientos sesenta y siete (267) superficiarios, instrumento que tuvo “…como finalidad la exigencia categórica e indudable del cumplimiento de la obligación. De esta forma la exigencia de la interpelación como mecanismo constitutivo del estado de mora, se encuentra cumplido (art. 509 del Código Civil)…”

    (v. fs. 7, cuarto párrafo).

    Refiere, también, que la falta de liquidez de la no deuda no es óbice para el nacimiento del pago de los intereses (v. fs.

    7/7vta.) y admite que en el caso no se trata de un supuesto de mora automática, porque la obligación de reembolso no era a plazo, sino que Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #24679872#184491190#20170801090238647 Poder Judicial de la Nación Causa N° 2.739/2015/CA1: “Transportadora de Gas del Sur SA c/ ENARGAS s/ Art. 66-43-70 Ley 24.076 - ENARGAS”

    requería de la constitución en mora que contemplaba el art. 509 del ex Código Civil y que ella tuvo lugar con...

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