Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 15 de Agosto de 2017, expediente FLP 000315/2012/CA002

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 315/2012 caratulado:

Transportadora del Gas del Sur S.A c/Municipalidad Ezeiza s/ acción meramente declarativa

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z., Secretaría n° 10. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., C.A.N. y A.P..

El juez V. dijo:

I.A..

La empresa Transportadora de Gas del Sur S.A promovió la presente acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Ezeiza con el fin de que se declare, en el caso concreto, la inconstitucionalidad de los Capítulos X de la Ordenanza Fiscal y Tributaria N°

1527/CD/05 Dto. 90/05 y modificatorias, por violentar sus derechos constitucionales y encontrarse en contradicción con la normativa federal aplicable. Como derivación de lo anterior, también pidió que se declare la nulidad de los actos que en base a dichas normas dictó la municipalidad demandada –que detalló-, a través de los cuales se persiguió el cobro de la tasa por “Ocupación de Espacios Públicos” regulada por el bloque legal impugnado.

Según refirió la actora, es Licenciataria del Servicio Público Nacional de Transporte de Gas Natural, conforme la licencia otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional por decreto N° 2458/92 y en los términos de la ley 24.076, que junto con el decreto reglamentario N°

1738/92, el decreto N° 2255/92 y demás normas Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11325201#185473860#20170815125828780 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA complementarias integran el “Marco Regulatorio de la Actividad”. El transporte del fluido que efectúa es interjurisdiccional porque se realiza a través de los gasoductos General San Martín y Neuba I y II que atraviesan diferentes provincias y numerosas municipalidades.

El 23 de marzo de 2010 recibió una nota de la Secretaría de Ingresos Municipales de la comuna demandada en la que se le informaba que “la empresa tenía 18.900 metros de cañería de gas en el Distrito de Ezeiza ‘en concepto de Derecho de Ocupación o Uso de espacio público’, y que dicho tendido se encontraría comprendido dentro de lo dispuesto por el Capítulo X de la Ordenanza Tributaria”, intimándosela a abonar la mencionada tasa en un plazo de cinco días. La empresa contestó solicitando una prórroga para evaluar su situación concreta en relación a la obligación que se le reclamaba, haciéndole saber a la demandada que en función del punto 6.1 de las Reglas Básicas de la Licencia del Transporte, el uso de los espacios públicos para la prestación del servicio es gratuito.

El 3 de noviembre de 2010 la municipalidad le comunicó que en virtud de no haber otorgado dispensa alguna para el pago de la tasa y por tratarse el contrato de concesión del servicio un acto con efecto entre las partes, aquella no estaba obligada a reconocer exención alguna. Sobre la base de esa postura, el 15 de diciembre de 2010 la comuna emitió un certificado de deuda en concepto de “Tasa por ocupación de espacios públicos” por los períodos comprendidos entre el 31/03/2005 al 16/11/2010 por un monto total de $ 158.127,60. Dado que la empresa no pagó, el 27 de diciembre de ese año se le promovió una demanda de apremio ante el Juzgado de Paz Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11325201#185473860#20170815125828780 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Letrado de Ezeiza que culminó con sentencia firme admitiendo la acción.

Luego le siguieron otros reclamos y emisiones de boletas de deudas por períodos que vencieron con posterioridad (11/2010 a 04/2011), además de la notificación recaída en el juicio de apremio, lo cual motivó un continuo intercambio epistolar entre las partes y una impugnación de la deuda en sede administrativa, con resultado negativo.

La actora, en tal sentido, adujo la inconstitucionalidad del bloque normativo referido por distintas razones que pueden resumirse así: a) el municipio carece de competencia para aplicar una tasa que afecta el servicio público que presta y cuya actividad está regulada exclusivamente por el estado federal; b)

el demandado no presta ningún servicio que pueda ser objeto del cobro de una tasa; c) los actos del municipio son nulos porque adolecen de vicios elementales en la forma, publicidad y objeto; d) a todo evento, la traza del gasoducto solo afecta un tramo de 150 metros de espacio público de la Municipalidad de Ezeiza, por cuanto el resto del tendido se encuentra sujeto a la Dirección de Vialidad Nacional y a la Dirección de Vialidad bonaerense, al atravesar subterráneamente una ruta nacional y un camino provincial.

En apoyo a su pretensión, Transportadora de Gas del Sur S.A destacó que “se encuentra exenta de cualquier obligación fiscal que grave el uso de los espacios públicos para la prestación del servicio público que brinda, de conformidad con el punto 6.1 de la Reglas Básicas de la Licencia de Transporte, sancionadas mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional n°

2255/92, reglamentario de la ley Nacional n° 24.076 que es de orden público y superior en jerarquía a cualquier Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11325201#185473860#20170815125828780 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA norma local que pretenda gravar [su] actividad” que “es regulada por el Estado Nacional”. Por otro lado, insistió

en la falta de prestación efectiva de un servicio por parte del municipio, con lo cual, la obligación que se le exige se superpone con lo que la empresa ya le paga al Estado Nacional por la concesión. A su vez, remarcó que los certificados de deuda, las intimaciones y los restantes actos de la comuna no identifican mínimamente el hecho imponible ni el patrón de medición que se utiliza para calcular el capital impositivo o el criterio que se emplea para aplicar los recargos y las multas.

Cabe señalar que con posterioridad a la interposición de la demanda, la actora denunció la existencia de otro juicio de apremio (fs. 81 y vta.) y de nuevos requerimientos de pago de la tasa (fs. 86 y vta.).

Solicitó el dictado de una medida cautelar, que fue admitida en primera instancia (fs. 93/95) y luego revocada por esta Sala (fs. 169/173 y vta.).

La Municipalidad de Ezeiza opuso excepciones de cosa juzgada e incompetencia –por la sentencia recaída en el juicio de apremio en el Juzgado de Paz de Ezeiza, pendiente de cumplimiento, lo cual torna improcedente el proceso ordinario- y subsidiariamente contestó la demanda. En lo que aquí

interesa, resaltó el ejercicio del poder de policía en materia de salubridad que le compete como municipio con apoyo en las normas constitucionales y locales que invocó

(arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, 190 y 192 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 26 de la Ley Orgánica de Municipalidades).

En relación a la cuestión de fondo, expresó

que la tasa puesta en tela de juicio es el cobro de un derecho de ocupación del espacio público comunal para la Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado...

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