Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Febrero de 2009, expediente 7.494/2004

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación CAUSA 7494/2004 -

I- “TOZZINI SUSANA MATILDE C/ ESTADO

Juzgado nº 6 NACIONAL S/ AMPARO”

Secretaría nº 12

Buenos Aires, 19 de febrero de 2009.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 143/147, fundado en la misma presentación, contra la sentencia de fs. 139/142, cuyo traslado se encuentra contestado por el Estado Nacional -Ministerio de Economía y Producción- a fs. 154/156, y CONSIDERANDO:

  1. La actora -según se explica en el escrito de inicio- promovió acción de amparo por las garantías constitucionales violadas en relación a los Préstamos Garantizados otorgados al Estado Nacional de los cuales es acreedora, así como respecto a los títulos públicos que fueran transferidos fiduciariamente a la Caja de Valores SA para su conversión por Préstamos Garantizados, en las condiciones aprobadas por el decreto 1646/01,

    cuestionando la validez constitucional del decreto 471/02 (en tanto produjo una modificación sustancial de las condiciones pactadas en el Contrato de Préstamo Garantizado, toda vez que altera la moneda de pago convenida y reduce la tasa de interés estipulada para este tipo de títulos), del decreto 644/02 (que dispuso que a los efectos de recibir el pago de los servicios de capital e intereses emergentes de los contratos de Préstamos Garantizados, se debía suscribir USO OFICIAL

    una Carta de Aceptación de las nuevas condiciones introducidas por el decreto 471/02), del decreto 530/03 (que estableció en forma compulsiva el reintegro de los Bontes 2005 a los acreedores que no suscribieron la Carta de Aceptación del decreto 644/02), y de la normativa de emergencia dictada por el Poder Ejecutivo.

    La acción fue rechazada por el señor J., quien -para así decidir- consideró

    que el peticionario no acreditó -siquiera mínimamente- que el valor económico real con que contaba se haya visto disminuido con las disposiciones legales atacadas. Asimismo, tuvo especialmente en cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la constitucionalidad del decreto 471/2002 y de normas complementarias emitidas por el Poder Ejecutivo Nacional, que alteraron las condiciones originales bajo las cuales se emitieron títulos de la deuda pública nacional, provincial y municipal, y suspendieron su pago (in re G.2181 XXXIX “G.H.G. y otro c/P.E.N -ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02

    s/amparo sobre ley 25.561" del 5 de abril de 2005).

    Esta decisión suscita la queja de la accionante, quien -en lo sustancial- sostiene que el señor J. no ha fundado debidamente su rechazo al planteo de inconstitucionalidad de la normativa impugnada, focalizando su decisión en el decreto 471/02 -que pesifica la deuda pública-, sin analizar las impugnaciones formuladas en torno a las restantes normas (decretos 644/02, 79/03 y 530/03). En tal sentido, afirma que si la pesificación dispuesta por el decreto 471/02 es constitucional, no hay causa ni razón que justifique el pedido de la Carta de Aceptación que como condición previa requiere el decreto 644/02

    También objeta la afirmación vertida por el sentenciante en el sentido de que,

    para el progreso del planteo formulado, la prueba se encuentra a cargo de quien invoca la irrazonabilidad o confiscación, sin que dicho extremo se encuentre satisfecho.

    Por último, señala que el fallo “G.” fue dictado en momentos en que se encontraba abierto el canje de la deuda pública convocado por el decreto 1735/04 y que, por ello, dejó abierto interrogantes sobre cuestiones que no era posible dilucidar en aquel momento (si habría daño por la aplicación del decreto 471/02, ni cuál sería la situación de tenedores de bonos que no ingresasen al canje). En ese orden de ideas manifiesta que han pasado casi tres años desde ese fallo y que el Estado ha dictado nueva normativa que altera la situación, manteniendo el diferimiento de la deuda pública hasta que concluya la totalidad del canje (lo que no resulta posible en función de lo dispuesto por la ley 26.017).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088,

    304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, corresponde precisar que, en el mencionado precedente “G.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete final de la Constitución Nacional, se pronunció sobre la constitucionalidad del decreto 471/2002 y de normas complementarias emitidas por el Poder Ejecutivo Nacional, que alteraron las condiciones originales bajo las cuales se emitieron títulos de la deuda pública nacional, provincial y municipal, y suspendieron su pago.

    Si bien el citado pronunciamiento ha recaído en un caso que presenta sólo cierta analogía con el sub-lite, uno y otro se refieren a reclamos de inversores en títulos de la deuda pública nacional -si bien sometidos a distintas condiciones y regidos por leyes diferentes-,

    frente a la modificación unilateral de la relación de empréstito público por parte de la Nación emisora, que se encuentra en seria dificultad de pago o en insolvencia práctica y debe mantener la satisfacción de las funciones públicas. Sin duda, la decisión de esta causa no puede prescindir de las condiciones jurídicas, sociales, políticas y económicas imperantes en la República Argentina a partir de fines del año 2001, incluso las circunstancias sobrevinientes a la traba de la litis, como la resolución 20/05 del Ministerio de Economía y Producción y el dictado de la ley 26.017, a la que se refiere la presentación de la parte actora que corre a fs. 50,

    donde expresa claramente su no “aceptación del canje”.

    Asimismo, parece oportuno recordar que, a través de numerosos precedentes (conf. Fallos 136:59 y 161, 243:449 y 467, 313:1513 y 1638), la Corte Suprema ha determinado que la perturbación económica grave autoriza el ejercicio del poder de policía del Estado en forma más enérgica que la que admiten períodos de sosiego y normalidad. En épocas de crisis, el legislador puede reglamentar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional con mayor hondura y vigor (conf. Fallos 200:450; 313:1638), aunque,

    naturalmente, sus poderes no son ilimitados y los ha de utilizar siempre dentro del marco del art. 28 de la Constitución Nacional y bajo el control de los jueces. Pues a pesar de que a éstos no les corresponda juzgar acerca del mérito o conveniencia de los medios adoptados por el legislador para conjurar la crisis, sí deben hacerlo respecto a su adecuación a las normas constitucionales, toda vez que la emergencia no crea potestades ajenas a la Constitución Nacional (Fallos 172:21; 200:450; 305:945; 313:1618).

  3. En tales condiciones, cabe destacar que el Congreso de la Nación, al aprobar el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Economía e Infraestructura -tal la denominación de ese departamento de gobierno en la época- a reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24.156, con posibilidad de diferir total o parcialmente los pagos de los servicios, a efectos de atender las funciones básicas del Estado Nacional (art. 6º, ley 25.565).

    Esta autorización fue repetida en las siguientes leyes de...

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