Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 093594/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58157

CAUSA Nº 93.594/2016 - SALA VII - JUZGADO Nº 46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2023, para dictar sentencia en los autos: “TOSCANO, ANTONIO MIGUEL C/ DELTA

COMPRESION S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la sede de grado, que hizo lugar a la demanda promovida por despido y diferencias salariales, viene apelado por ambas partes, con sus respectivas réplicas, a tenor de las presentaciones a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora –por su propio derecho- y el perito contador, apelan los honorarios que les fueron regulados,

    por estimarlos exiguos.

    La demandada se queja porque la Sentenciante de grado admitió el reclamo impetrado por diferencias salariales. Sostiene, al respecto, que la decisión es producto de una errónea interpretación de los acuerdos paritarios,

    en tanto que en autos no se discute que su representada siempre abonó los salarios de su personal por encima de los básicos de convenio, circunstancia que, según aduce, la exime de aplicar los referidos aumentos colectivos.

    Puntualiza que, sin perjuicio de lo señalado, su mandante siempre respetó y aplicó los incrementos, en tanto que la Juez de grado, en su decisión, partió de una interpretación errónea, por cuanto entendió que cada aumento de paritarias debe aplicarse sobre el total de la remuneración percibida y no así

    sobre los básicos de convenio y conforme a la categoría laboral. Expone que la pretensión articulada por el actor configura una distorsión de lo convenido colectivamente, puesto que, según entiende, ninguna de las cláusulas convencionales prevé que los aumentos se apliquen de la forma pretendida.

    Cita precedentes jurisprudenciales que, según estima, avalan su tesis recursiva.

    Desde otra arista, objeta el pronunciamiento por cuanto, según señala, la Magistrada de la anterior instancia omitió expedirse acerca de la excepción de prescripción opuesta. Asevera que el reclamo impetrado por diferencias salariales se encuentra prescripto, habida cuenta que el accionante denunció que tales diferencias se habrían originado desde 2010 y hasta 2013,

    de modo que, conforme alega, el plazo bianual de prescripción se hallaba holgadamente vencido en la fecha de inicio del reclamo.

    También dice agraviarse porque –según aduce- la Juez a quo modificó la causal de despido indirecto, fincada en el cambio de lugar de trabajo del actor, en tanto que únicamente analizó las diferencias salariales que, según indica, solo constituyeron un reclamo secundario y prescripto. Por Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    ello y las demás consideraciones que expone, solicita que se haga lugar a la apelación y que se rechace la demanda, con expresa imposición de costas.

    Finalmente, cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos excesivos y, a su respecto, solicita que se apliquen las pautas que establece la ley 24.432.

    A su turno, la parte actora cuestiona el decisorio en cuanto desestimó el reclamo impetrado por la falta de pago del adicional por título establecido en el art. 53 del C.C.T. Nro. 260/75. Alega que la pretensión debe examinarse sobre la base de la forma en la que suceden los hechos en la realidad, conforme a la cual –según aduce- la exigencia expuesta por la Sentenciante y referida a su omisión de notificar en forma fehaciente su título de “maestro mayor de obras” resulta desmedida y fuera de lo usual. Puntualiza que la demandada no aportó al litigio los formularios entregados por su parte y argumenta que, ante hechos de difícil prueba y la enorme diferencia habida entre las partes respecto de la posibilidad de probar, la cuestión debe resolverse a través de presunciones, en tanto que, en el caso, la demandada incumplió la intimación cursada en los términos del art. 388 del C.P.C.C.N., en la que se le solicitó que acompañase los recibos de sueldo y el respectivo legajo. Arguye que tampoco puede dársele importancia a lo manifestado por la perito contadora –en cuanto refirió que no pudo localizar constancia alguna en el legajo que acreditase la presentación del título-, pues resulta lógico que la demandada hubiese omitido exhibir a la experta el documento en cuestión.

    Asimismo, se queja porque la Magistrada omitió aplicar el criterio establecido por la mayoría de este Tribunal en el acuerdo general del 7 de septiembre de 2022 y que se plasmó en el Acta Nro. 2764. Señala que la Sentenciante utilizó su propia fórmula de cálculo de intereses en perjuicio de su parte y en beneficio de la demandada. Agrega que la citada Acta resulta de aplicación a los créditos que no están alcanzados por un régimen legal especial en materia de intereses, como es el caso de la acreencia reconocida en autos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, estimo adecuado dar tratamiento a los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación, en atención a la vinculación de las cuestiones entre sí, así como a la incidencia que la resolución de cada una de ellas puede representar en el resultado final del litigio.

    Así las cosas, he de examinar en primer término el agravio central que articula la demandada y que se orienta a cuestionar la procedencia de las indemnizaciones derivadas del distracto, particularmente, en función de la injuria que se tuvo por acreditada sobre la base de las diferencias salariales reclamadas.

    Sobre esta cuestión, desde ya anticipo que discrepo respetuosamente con la decisión adoptada por la Juzgadora de la sede de Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    grado, en cuanto estimó procedente el reclamo impetrado por diferencias salariales y ello por cuanto consideró que los incrementos acordados colectivamente debían aplicarse sobre el total de la remuneración abonada por la empresa, remuneración que, vale destacarlo y conforme llega firme a esta instancia, siempre resultó ser superior a los mínimos establecidos en el marco de la convención colectiva aplicable.

    Es que, a mi juicio y contrariamente a lo resuelto en grado, las diferencias salariales reclamadas, en cuanto se sustentan en un alegado incumplimiento en el que habría incurrido la accionada consistente en no mantener en el tiempo la diferencia porcentual habida entre los mínimos de convenio y el salario realmente liquidado al trabajador, no se presentan admisibles, puesto que en estos autos no está discutido –y llega firme a esta instancia- que la empleadora respetó los mínimos legales y convencionales y,

    en ese marco, la pretensión articulada no puede ser admitida, pues no encuentra sustento ni respaldo en la aplicación o en la interpretación de una ley lato sensu. Es que, en mi opinión, la empleadora solo puede ser compelida a la satisfacción del mínimo legal, convencional colectivo o, en caso de existir,

    convencional individual, en tanto que la voluntad de las partes puede crear,

    modificar o extinguir obligaciones, siempre respetando los mínimos inderogables impuestos por el orden público laboral, como así también el principio de irrenunciabilidad. Y, en el caso, surge de los acuerdos paritarios que los aumentos pactados debían ser aplicados sobre los “salarios básicos”

    (v. fs. 56/69), y en tanto que, como dije, en la especie no está debatido que el actor percibía salarios superiores a los fijados de manera convencional, de modo que no encuentro que le asista derecho a reclamar sumas superiores,

    pues no existe norma legal alguna sobre cuya base pueda exigirse a la empleadora que mantenga en una misma proporción un determinado porcentual generado por el aumento de las escalas salariales.

    Por lo tanto, postulo que se haga lugar a este segmento del agravio y que se dejen sin efecto las diferencias salariales derivadas a condena,

    circunstancia que torna de tratamiento abstracto al segundo agravio que expresa la accionada y que refiere a la omisión de tratamiento de la excepción de prescripción opuesta respecto del rubro aludido.

    Consecuentemente, en mi criterio también corresponde dejar sin efecto las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.,

    que fueron admitidas en la sentencia de grado pues, en función de lo expuesto,

    el accionante no ha logrado acreditar la injuria alegada con base en las anteriormente examinadas diferencias salariales, en tanto que, según mi criterio, tampoco logró demostrar las restantes injurias invocadas, a efectos de justificar el despido indirecto comunicado el 30 de septiembre de 2015.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Sobre el particular y a propósito de lo expuesto por la accionada en su tercer agravio, juzgo útil poner de relieve que tres fueron las injurias que el trabajador alegó en sus emplazamientos de los días 7 y 23 de septiembre de 2015, la primera de ellas, orientada a cuestionar la modificación de su lugar de trabajo –modificación que, según adujo, le ocasionaría un grave perjuicio debido a la distancia habida entre su nuevo lugar de prestación y su domicilio particular-, la segunda, atinente a las diferencias salariales ya examinadas y la última, sustentada en la falta de pago del adicional por título previsto en el art.

    53 del C.C.T. Nro. 260/75 (“…Atento a haber recibido una comunicación verbal en la que manifiestan su intención de cambiar el lugar de trabajo, siendo el nuevo a una distancia que me ocasionaría un gran perjuicio por la distancia con mi domicilio, intímole plazo de 48 hs...

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