Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 24 de Septiembre de 2019, expediente FRE 007921/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 7921/2017 TORTUL, L.R. c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS Resistencia, 24 de septiembre de 2019.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “TORTUL, L.R. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” expediente Nº 7921/2017, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D., dijo:

  1. Que el Sr. Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. L.R.T. contra la ANSES, ordenando a la misma que proceda a abonar a la actora la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente. Debiendo liquidar y abonar las diferencias retroactivas desde los dos años anteriores al reclamo administrativo con más los intereses, en los términos que surgen de los considerandos. Impuso costas en el orden causado y fijó el porcentaje para la regulación de honorarios del apoderado de la actora (fs. 32/34).-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 36) y expresa agravios (fs. 41/44 vta.).-

    Reproduce párrafos de la sentencia y afirma que su parte carece de falta legitimación pasiva en razón de que la accionante es beneficiaria de una renta vitalicia que ha sido contratada en el ámbito del derecho privado con la Compañía de Seguros Consolidar y debería haber accionado contra ella.-

    Afirma que la presente acción ha sido interpuesta contra su parte en clara contraposición a lo previsto en la ley 26.425.-

    Transcribe el art. 5 de la norma mencionada para fundar la postura de que ese tipo de rentas no se encuentran alcanzadas por la movilidad del régimen previsional público.-

    Fecha de firma: 24/09/2019 Alta en sistema: 10/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #30084840#245082857#20190924093811921 Cita además el art. 125 de la ley 24.241 donde se establece que la garantía del haber mínimo comprende a los beneficiarios del régimen de reparto que hayan contado con el financiamiento o participación del régimen previsional público en la conformación del haber mensual según lo dispuesto por el decreto 728/2000.-

    Concluye, por lo expuesto, en que la movilidad e integración del haber mínimo pretendido por la actora de ningún modo puede ser afrontado por el Organismo dado que existe un contrato firmado entre la accionante y la Compañía de Seguros debiendo estarse a las obligaciones allí suscriptas. En tal sentido, manifiesta, una condena...

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