Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 6 de Febrero de 2020, expediente CAF 072329/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

72329/2017

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “Torres, R.V. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 127/130 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que, por sentencia de fs. 127/130 vta., el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda respecto de las sumas reconocidas por los decretos 1322/06 y 380/17 y, en consecuencia, ordenó a la demandada que las incluyera en el haber mensual de los actores con carácter remunerativo y bonificable, siempre que se encontraren vigentes; y el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde el momento indicado en el Considerando IV, y hasta tanto se de cumplimiento a lo ordenado en este punto.

    Todo ello únicamente por los períodos en que los actores revistaran en actividad.

    Aclaró que los créditos reconocidos se regían por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982 y que devengaban intereses, a la tasa pasiva del BCRA (cfr. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8, 2º párrafo del decreto 529/91), desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago); solución ésta que se compadece con jurisprudencia de la CSJN (cfr. in re:

    YPF c/Corrientes, Pcia. De y Banco de Corrientes s/cobro de pesos

    del 3/3/92).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida por no advertir circunstancias que le permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68,

    primero párrafo del CPCCN).

  2. Que, disconforme con lo resuelto apeló el Estado Nacional (a fs. 131),

    expresando sus agravios 135/142, los que fueron contestados por la parte actora a fs.

    144/146 vta.

  3. Que la recurrente se queja de que el Sr. Juez de grado hubiera ordenado la incorporación al haber mensual de los actores y el pago de las diferencias salariales devengadas con relación al suplementos dispuesto por el decreto 1322/06, entendiendo que dicha suma debía considerarse remunerativa porque son otorgadas a los agentes accionantes en los presentes autos, en forma general, habitual y permanente, refiriendo que ello resulta del Considerando de la norma, a lo que además se suma la aplicación analógica del plenario “C.S.”.

    Afirma que el dictado de las normas aquí cuestionadas comprende la creación de una suma no remunerativa y no bonificable, destinada únicamente a ayudar a los trabajadores de menores ingresos en la recuperación del poder adquisitivo de los salarios correspondientes, y por ello no está dirigida a todo el sector público. En consecuencia,

    sostiene que el reconocimiento del decreto 1322/06 efectuado por la Sentenciante debe ser revocado, puesto que éste decreto actualiza las sumas creadas por los decretos 628/04 y 1993/04, resultando por ende complementario de estos últimos y no ampliatorio ni complementario del 2744/93.

    Fecha de firma: 06/02/2020

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, el Estado Nacional se agravia de que se lo condenara a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto 380/17, al haber mensual, como remunerativos y bonificables, en el entendimiento de que – según la tesitura que propicia– los suplementos allí creados tienen carácter particular y son otorgados según circunstancias calificantes, mediante un cuadro técnico en el marco del decreto 380/17. En tal sentido, explica que los suplementos no son percibidos por la generalidad del personal en tanto se trata de suplementos de carácter particular, y son otorgados al personal en atención a circunstancias fácticas y técnicas particularizadas para cada uno de ellos, en relación a la función, la situación de revista y lugar de desempeño, y la existencia de limitación temporal de su percepción, en razón de la dinámica y contingencia de las necesidades de los servicios policiales.

    Por su parte, y en punto al carácter bonificable de los suplementos en cuestión,

    señala que no solamente carecen de dicho carácter por haber sido previsto en la norma expresamente, sino que, a su vez no cumplían con los requisitos exigidos para reconocerles tal condición. Al respecto, invoca la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “M., en el sentido de que el carácter...

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