Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Septiembre de 2021, expediente FCT 011000105/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 11000105/2009/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “Torres Lujandra c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº

11000105/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta

Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la

demandada, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la

invalidez del acto administrativo dictado por A., ordenando reajustar los haberes del

actor en la forma dispuesta en sus considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7

inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si

correspondiere la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241. Consecuentemente se

ordenó a A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los

haberes de jubilación concedido al actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad

del art. 9 de la ley 24463, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal

oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indicó que

los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente

“V., poniendo a cargo de A. su acreditación. Estableció la tasa de interés,

Fecha de firma: 10/09/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8271385#301582435#20210909103231975

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios

profesionales.

2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la

PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de

inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma

PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos

puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..

Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las

mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de

movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..

279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia

de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..

Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado

por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la

determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el

Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al

30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de

este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico

sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión

del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en

Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones

Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y

objetividad.

En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se

basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren

en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de

proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de

solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable

cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso

judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241

y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de

Fecha de firma: 10/09/2021

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

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solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con

los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas

no existe violación alguna a las garantías constitucionales.

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