Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 10 de Septiembre de 2021, expediente FCT 011000105/2009/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 11000105/2009/CA1
En la ciudad de Corrientes, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
M.G.S. de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “Torres Lujandra c/ANSES s/Reajustes Varios”, Expte. Nº
11000105/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la
demandada, contra la sentencia del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la
invalidez del acto administrativo dictado por A., ordenando reajustar los haberes del
actor en la forma dispuesta en sus considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del art. 7
inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “B.” y, asimismo, si
correspondiere la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241. Consecuentemente se
ordenó a A.: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los
haberes de jubilación concedido al actor. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad
del art. 9 de la ley 24463, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal
oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada. Indicó que
los haberes reajustados no podrán exceder la limitación establecida en el precedente
“V., poniendo a cargo de A. su acreditación. Estableció la tasa de interés,
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8271385#301582435#20210909103231975
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios
profesionales.
2. La demandada al expresar agravios indica que el mecanismo de cálculo de la
PBU está fijado por la Ley 24241, por lo que es improcedente el pedido de
inconstitucionalidad dado que todos los afiliados del sistema tienen derecho a la misma
PBU con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que estos
puedan tener con el haber de la prestación –cita fallo M.A..
Con respecto a las remuneraciones de los últimos diez años expresa que las
mismas fueron actualizadas conforme el ISBIC hasta el 31/03/1991 y con el índice de
movilidad con posterioridad a dicha fecha según los arts. 12 y 32 de la Ley 26417, D..
279/08, Res. SSS 6/2009 y Res. D.E. 298/08 de ANSES, por lo que sostiene la inexistencia
de perjuicio para el demandante –cita fallo J.A..
Agrega que para el hipotético caso que se considere incorrecto el índice utilizado
por su representada para la actualización de las remuneraciones al momento de la
determinación del haber inicial, se ordene la aplicación de los índices dispuestos por el
Decreto 807/16 y el previsto en la Ley 27260, para el período que va del 01/04/1995 al
30/06/2008, explicando cómo se realiza actualmente este proceso. Afirma, en apoyo de
este pedido, que el precedente de Corte –“Eliff” no realizó un cuestionamiento específico
sobre cuál era el índice más equitativo y justo, sino que ordenó la aplicación por extensión
del Índice de Salarios Básicos de la Construcción –ISBIC, establecido por la ANSES en
Resolución Nº 140/95. F. consideraciones sobre el índice de Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables –RIPTE subrayando su generalidad y
objetividad.
En relación a la fijación de los topes a los haberes previsionales, expresa que se
basan en el principio de solidaridad, priorizando la situación de aquellos que se encuentren
en desventaja al asegurarles un haber mínimo garantizado, por ello los principios de
proporcionalidad, sustitutividad y movilidad se hallan limitados razonablemente por el de
solidaridad. Agrega que la aplicación del precedente “V. se torna indispensable
cuando los topes legales son declarados inconstitucionales en el marco de un proceso
judicial. Realiza un raconto de los topes fijados por los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24241
y 9 de la ley 24463, concluyendo en reafirmar que han sido fijados por razones de
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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solidaridad y equidad, con la finalidad de lograr una mejor distribución de los recursos con
los que cuenta el sistema previsional, por tanto, dado el carácter público de dichas normas
no existe violación alguna a las garantías constitucionales.
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