Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Octubre de 2012, expediente L 110505 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.505, "Torres, L.M. contra C., J.N.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Morón, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 136/140 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 147/152), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 154 y vta.

Dictada a fs. 160 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravio- rechazó la demanda interpuesta por L.M.T. contra J.N.C., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 (decreto 1433/2005).

    Al expresar los motivos de dicha decisión, si bien consideró que el actor logró acreditar haberse desempeñado bajo la dependencia del demandado desde el año 2002; juzgó que al no demostrar haber hecho efectivo el apercibimiento incluido en sus telegramas intimatorios, nunca se consideró despedido (art. 243, L.C.T.).

  2. La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 512, 902, 903, 904, 931 y 1109 del Código Civil; y 57, 62, 63, 79, 84, 85 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Los agravios sobre los que apoya su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    En lo esencial, se alza contra la conclusión de grado que juzgó que al no haber cumplido el actor con la obligación de comunicar por escrito su voluntad rescisoria (art. 243, L.C.T.), el despido nunca se configuró.

    (i) Aduce que, encontrándose acreditada la remisión y contenido de los telegramas intimatorios, "no correspondía" considerar "no efectivizada" la comunicación que exteriorizó el autodespido. Ello así, toda vez que de la prueba producida en la causa surge que su envío fue efectivamente realizado, y que -ante su rechazo- la misiva estuvo a disposición del empleador en la sede del correo sin que aquél concurriera a retirarla, pese al aviso que se le dejara a tales fines.

    Afirma que los efectos que se le deben asignar a un supuesto en el que la comunicación rupturista no tuvo resultado positivo, son diferentes a los que surgen de juzgar -como lo hizo el sentenciante- que aquélla nunca se formuló.

    Argumenta que en el caso se encuentra claramente demostrada la buena fe del actor al intimar y denunciar su relación laboral, brindando al empleador la posibilidad de efectuar un descargo en su defensa; mientras que el demandado -continúa- no exhibió el mismo comportamiento al pergeñar artilugios para no recepcionar los telegramas, no ajustando su conducta a la de un buen empleador.

    Agrega que los envíos telegráficos rechazados fueron dirigidos al domicilio que -en definitiva- figura en la contestación de la demanda, lugar donde -para más- se desarrolló, según el demandado, el vínculo con T., aunque invocando aquél una relación jurídica de diferente naturaleza (v. recurso, fs. 149 vta./150 vta.).

    (ii) Señala que el tribunal de grado incurre en un nuevo equívoco, pues luego de destacar el carácter recepticio de las comunicaciones telegráficas declaró que la manifestación extintiva no fue recepcionada por el empleador, sin apreciar dicha circunstancia en el contexto general del caso en el que se evidencia la mala fe de la patronal.

    En tal sentido, alega que quien se niega injustificadamente a recibir comunicaciones, a sabiendas y por propia voluntad o negligencia, ha renunciado a conocer el contenido de ellas, debiendo cargar con las consecuencias negativas que su conducta acarrea (v...

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