Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Noviembre de 2019, expediente CNT 020746/2015

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 20746/2015 JUZGADO Nº 11 AUTOS: “TORRES G.E.c.L., ANGEL s/

INDEMN. POR FALLECIMIENTO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. Contra el pronunciamiento de grado, que rechazo la demanda, apela la parte actora a tenor del memorial recursivo que luce a fs. 146/152.

    Asimismo, apela los honorarios regulados por altos y los profesionales actuantes en representación letrada de la actora, apelan los mismos por bajos.

  2. En orden a la cuestión de fondo traída a conocimiento, adelanto mi coincidencia, con la evaluación de los elementos probatorios agregados a la causa y los fundamentos desarrollados por el señor J. a quo (conf. art. 386 C.P.C.C.N.)

  3. En efecto, la sentencia de grado rechazo la demanda que persigue el pago de la indemnización prevista en el art. 248 de la L.C.T., y demás rubros salariales de la liquidación final e indemnizatorios fundados en las leyes 25.323 y 25345. La decisión se funda en que el demandante, en su carácter de causahabiente del causante no cumple los extremos exigidos por el art. 53 SIJP. Ello es así, en la inteligencia de que, el artículo 248 L.C.T. remite al artículo 53 de la Ley 24.241, a los Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #26846605#248881101#20191105103357535 fines de determinar los legitimados a la percepción de la indemnización por fallecimiento, que excluye entre sus beneficiarios a los hermanos del causante mayores de 18 años.

  4. El apelante insiste en que es de aplicación al caso el artículo 38 de la Ley 18.037. Cabe recordar que dicha norma incluía a los padres y hermanos del trabajador, y pese a que fue derogada por la ley previsional actual, su remisión conforme a la redacción histórica subsiste en el texto del artículo 248 L.C.T.

  5. En efecto, el inciso 5º del art. 37 de la ley 18.037 determina que, en caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante “Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta ley. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º a 5º”. Y, el art. 38 del mismo texto legal agrega que “Los límites de edad fijados en los incisos 1º, puntos a) y d) y 5º del artículo 37 no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá

    fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”

    Fecha de firma: 05/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #26846605#248881101#20191105103357535 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

  6. En el escrito inaugural, el demandante funda su reclamo en la sentencia dictada por esta S. en autos “DI GIORGIO, H.D. Y OTRO c/ P.A.M.

  7. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ INDEMN. POR FALLECIMIENTO” Sentencia Nº

    34097 del 30/04/07. Allí se sostuvo, con argumentos que comparto que: “ El artículo 248 de la citada ley empleó una fórmula rígida o “pétrea” -término utilizado por algunos autores-, para establecer el carácter que revisten las personas legitimadas para obtener la indemnización allí prevista mediante la remisión a la nómina de personas que establece el artículo 38 Ley 18.037. La técnica legislativa adoptada por la L.C.T. de enviar en este tema particular a un determinado artículo perteneciente a otro ordenamiento legal, constituye una verdadera incorporación, ya que lo que importa no es una norma, sino pura y simplemente un texto que se incorpora al cuerpo legal importador. Desde esa perspectiva de análisis, el contenido del artículo del antiguo régimen de la seguridad social sólo debe ser modificado en el marco de una reforma expresa del texto de la norma laboral en el cual fue incluido, ya sea por el reenvío a la actual ley previsional o mediante la redacción de una enumeración...

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