Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Septiembre de 2020, expediente CNT 068745/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. nº 68745/2017/CA1

Expte. nº 68745/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.481.

AUTOS: “TORRES DELGADO, YERANDY C/ SERRANO 1640 S.R.L. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 41).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I- Contra la sentencia dictada a fs. 79/118, que en lo principal admitió la acción por despido, se alza la parte demandada a mérito de la presentación recursiva glosada a fs. 123/129, contestado por la actora a fs. 131/133 vta., quien recurre el decisorio conforme los términos del memorial de fs. 135/136 y vta., no replicado por su contraria. Asimismo, a fs. 122 el perito contador W.E.C. apela por bajos los honorarios profesionales regulados a su favor II- Se agravia la parte demandada por cuanto el sentenciante de grado hizo lugar a la presente acción, sin pronunciarse respecto de las excepciones de falta de legitimación pasiva, prescripción y defecto legal, que fueron opuestas en el responde,

cuyo tratamiento fue diferido para el momento de resolverse el fondo del asunto y no obstante ello, a lo largo de la sentencia recurrida, nada se dijo al respecto. En segundo término sostiene que el juez a quo tuvo por reconocida la documental telegráfica aportada por la actora, pese a que fue desconocida en el responde, y sin que se hubiere tramitado a tal efecto la prueba informativa dirigida al correo. En tercer lugar, cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada por el a quo, soslayando que las deponentes se encuentran en juicio pendiente con su representada. En el mismo sentido,

en los términos plasmados en el cuarto agravio impugna las conclusiones arribadas en relación al resultado de la prueba pericial contable, al concluirse al respecto que la demandada no aportó la documentación requerida, soslayando que el perito contador informó que los libros le fueron exhibidos y que el actor no se encontraba registrado en ellos, destacando que la liquidación realizada en dicho informe se basa en una Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

remuneración que no fue acreditada en autos. En quinto y sexto lugar, y con fundamento en el art. 1251 CCyC sostiene que el actor prestaba servicios o trabajos eventuales,

esporádicos como cuentapropista y bajo la figura de una locación de servicios, en las condiciones que detalla. Finalmente, la demandada cuestiona las regulaciones de honorarios realizadas en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador, por estimarlas elevadas.

A fs. 135/136 vta., la parte actora recurre el fallo de grado en cuanto rechazó las multas previstas por los artículos 8 y 15 de la ley 24.013 y art. 80 LCT.

Por una cuestión de orden metodológico daré tratamiento los agravios traídos a estudio en el orden que expondré a continuación, comenzando por el primer planteo introducido por la accionada que se encuentra dirigido a cuestionar las excepciones de defecto legal y prescripción, invocadas al contestar el traslado de la acción, cuyo tratamiento ha sido diferido en los términos del art. 95 LO y 52 de la ley 24.635 para el momento de dictarse sentencia, no obstante lo cual, aduce que nada se dijo al respecto en la instancia anterior.

Es del caso señalar que la excepción de defecto legal o de defecto en el modo de proponer la demanda interpuesta por la demandada, carece de asidero puesto que a diferencia del procedimiento civil, en el procedimiento laboral rige el art. 76 LO, que enuncia taxativamente cuáles son las excepciones válidas. A todo evento, no puede pasarse por alto que si bien no existe en el marco del proceso laboral la mencionada excepción, dicha circunstancia ha sido suplida por el legislador al introducir en el cuerpo normativo citado el art. 67, que prevé el análisis previo de la demanda, y faculta al juzgador a examinar la misma y en su caso, a intimar al presentante a que subsane los defectos de forma, omisiones o imprecisiones que pudiera contener. Solo a mayor abundamiento, destaco que -por otra parte- la excepción incorrectamente invocada, no tiene en el campo civil el carácter perentorio de la acción, como parece entenderlo el apelante, sino que conlleva a la exigencia al actor de su corrección bajo apercibimiento de inadmisibilidad. En tales términos, queda claro que la defensa opuesta por la demandada resulta inaplicable conforme lo dispone el propio texto legal, toda vez que ha sido excluida expresamente por el legislador y reemplazada por la facultad otorgada por el art. 67 LO.

Con respecto a la excepción de prescripción, es innegable que la apelación de la parte demandada no cumple con las pautas exigidas por el art. 116 L.O ya que se limitó

a aseverar que dicha excepción no fue considerada en la instancia anterior, sin reparar en las consideraciones que llevaron a la juez a quo a declarar prescriptos todos los créditos Fecha de firma: 30/09/2020

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Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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laborales cuyo vencimiento hubiere operado antes de los dos años de la interposición de la demanda. En este orden de ideas, la renuncia que invoca el apelante no mejora su posición en orden a la prescripción de los rubros reclamados, toda vez que la misma data del 07/07/2014, es decir que se traslada a los dos meses, - no dos años como se sostiene en el agravio - anteriores al despido, que se formalizó el 08/09/2017. Desde este punto de vista el agravio se encuentra técnicamente desierto (art. 116 LO).

III- Sentado ello, y en lo que atañe al fondo del asunto, en el caso, se discute si entre las partes existió o no una relación laboral de carácter dependiente. En lo principal,

el actor refirió en el escrito de demanda que prestó servicios en el bar restaurante que gira comercialmente bajo el nombre de Madagascar, desempeñándose como camarero,

desde el 2 de enero de 2015, percibiendo diariamente y fuera de registro la suma diaria de $ 350, que mensualmente alcanzaba a la suma aproximada de $ 8.750, monto inferior al establecido en el CCT 389/04, que alcanza a la suma de $ 16.227. Relató que ante el desconocimiento de la relación laboral y frente a la negativa de tareas manifestada por la ex empleadora, se consideró en situación de despido el 8 de septiembre de 2017,

reclamando las indemnizaciones pertinentes, los rubros salariales que detalla, así como la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

En el responde, la demandada explicó que el actor nunca prestó servicios en relación de dependencia, sino que lo hizo eventualmente como cuentapropista o trabajador autónomo, en forma esporádica y discontinua, concurriendo exclusivamente cuando las necesidades del establecimiento así lo requerían y percibiendo una retribución diaria que le era abonada al finalizar la jornada. Sostiene que las partes se vincularon en un período de ocho meses a través de un contrato de obra o de servicios,

en los términos de los arts. 1251 y 1252 del CCyC y a efectos de acreditar dicha circunstancia acompaña un recibo suscripto por el trabajador. Relató que el 7 de julio de 2007, el actor renunció a su empleo a partir de dicha fecha, lo cual determinó, a todo evento, la ruptura del vínculo laboral invocado. .

El juez de grado, merituando las posiciones asumidas por las partes,

afirmó que en el caso deviene operativa la presunción que contempla el art. 23 LCT. En esa inteligencia, evaluó las declaraciones testimoniales rendidas por J.G.C.M. y Y.V.C. así como la prueba informativa y contable producida en autos y concluyó que las alusiones del responde, en orden a la caracterización del actor como cuentapropista o locador de servicios, no resisten el menor análisis y conspiran contra los propios actos de la demandada, quien pretende valerse de una supuesta renuncia al empleo que como tal implica el reconocimiento de la normativa laboral, destacando que dicha documental fue desconocida por el actor y que,

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

no obstante ello, la demandada no produjo la prueba informativa necesaria para acreditar la veracidad de la comunicación rescisoria que invoca en defensa de su postura. Desde esa perspectiva, y con sustento en el art. 91 LCT, ante la negativa de la relación laboral invocada, consideró que el despido formalizado por el reclamante resultó procedente (arts. 242 y 246 LCT) y admitió favorablemente las indemnizaciones consecuentes al mismo (arts. 245, 232 y 233 LCT).

Tal conclusión motivó el tercero, quinto, sexto y séptimo agravios planteados por la demandada, a los que daré tratamiento conjuntamente toda vez que convergen en el cuestionamiento de la relación de dependencia que fue determinada en la sede anterior y en los parámetros en...

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