Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 071107/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 71.107/2016 (60.862)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “TORRES ALEXIS MATIAS C/ESTRELLAS SATELITAL S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires.

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia (y su aclaratoria) interpusieron las partes a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales no merecieron réplica. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por ESTRELLAS

    SATELITAL S.A.

    De comienzo la mencionada codemandada critica la decisión “a quo” de considerar que los términos de la comunicación rescisoria no dieron cumplimiento al requisito establecido por el art. 243 de la L.C.T. Argumenta que en el caso se encuentran probados los incumplimientos endilgados al actor en la carta de cese, lo que justificó el despido operado en los términos del art. 242 de la L.C.T. por pérdida de confianza.

    El contenido de este tramo de los agravios resulta insuficiente para modificar lo resuelto en primera instancia.

    Arriba firme a esta alzada que la extinción de la relación laboral se instrumentó por decisión de la empleadora, la sociedad demandada aludida (a través de despido directo) mediante carta documento del 06/11/2015 que en lo sustancial, dice:

    Habiendo comprobado esta empresa mediante una profunda investigación, en la cual se recabaron informes y testimonios de personal de esta misma empleadora que Usted colabora con su jefe directo, Sr. R.M., desde hace más de dos años, en utilizar Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    28817645#384853413#20230922081101800

    nuestro personal y tecnología en beneficio de ambos, sin nuestro consentimiento,

    importando su conducta un grave perjuicio económico, en desleal competencia con la actividad que le es propia a E.S.S., notificámosle que habiendo violado los deberes de buena fe y fidelidad, queda despedido con justa causa por pérdida de confianza a partir del día de la fecha…

    . (conf. comunicación rescisoria, ver demanda y responde).

    Memoro que el máximo Tribunal ya ha sostenido que la obligación legal de notificar la motivación del despido responde a la finalidad de dar al trabajador la posibilidad de estructurar en forma adecuada su defensa (conf. sentencia de la C.S.J.N.

    del 16/2/93, dictada en autos "R. c/La Prensa").

    Sobre el punto el art. 243 de la L.C.T. prescribe que la comunicación escrita del despido debe contener una "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato". Y desde tal perspectiva, entiendo –al igual que la magistrada que me ha precedido- que el contenido de la comunicación rescisoria no cumplimenta en debida forma dicha obligación.

    Nótese que las inconductas allí endilgadas aparecen como imputaciones por demás genéricas que impiden tener por cumplimentado el requisito establecido por el mencionado art. 243 en cuanto a la imperiosa necesidad de explicitar con claridad las causales fundantes del cese dispuesto por la empleadora. Así la demandada imputa al trabajador “desleal competencia” y “que Usted colabora con su jefe directo, Sr. R.M., desde hace más de dos años, en utilizar nuestro personal y tecnología en beneficio de ambos, sin nuestro consentimiento” sin mayores precisiones o identificaciones circunstanciales respecto a qué conducta o actividad específica llevada a cabo por T. sería la reprochada y el incumplimiento base de la decisión de la empresa de despedirlo.

    Sin perjuicio de lo anterior y aun colocándose por vía de hipótesis en una mejor posición para la demandada ahora apelante, destaco que los testimonios receptados a instancias de las demandadas no permiten modificar lo resuelto en grado al no aportar elementos que den sustento a la versión brindada por ESTRELLAS

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    28817645#384853413#20230922081101800

    Poder Judicial de la Nación SATELITAL S.A., contrariamente a lo argumentado al expresar agravios (arts. 90 L.O.

    y 386, CPCCN).

    En efecto, las supuestas conductas del actor a las que hacen referencia los declarantes propuestos por las accionadas no pueden ser consideradas en los términos pretendidos en el memorial al carecer esos dichos de la suficiente convicción y eficacia probatoria al no dar los testigos necesaria razón de sus dichos ni conocer lo que declaran en forma directa (ver declaraciones de M., D., O. y A. conforme audiencias virtuales celebradas los días 5, 6 y 7/04/2022; arts. 90

    L.O. y 386, C.P.C.C.N.).

    En esos términos, se coincide con la valoración que respecto de estos testimonios formuló la magistrada “a quo” para restarles entidad suasoria a sus relatos vinculados a los incumplimientos endilgados al actor en la comunicación rescisoria, sin perjuicio de reiterar que las eventuales actividades realizadas por el demandante a las que aluden no fueron invocadas ni precisadas en el telegrama de despido (conf. art.

    243, ya cit.).

    En definitiva, al tener en cuenta que conforme a lo normado por el art.

    242 de la L.C.T. corresponde al juez la valoración prudencial de la injuria, juzgo que en este específico caso corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto consideró

    injustificado el despido directo dispuesto, por lo que propicio el rechazo de los agravios vertidos en el aspecto aquí considerado.

    3º) Asimismo será desestimado el cuestionamiento acerca de la incorrecta categoría laboral registrada y la consecuente admisión de las diferencias salariales reclamadas.

    Es que en el punto los testigos ofrecidos por el demandante son contestes y corroboran que efectivamente Torres desarrolló labores para ESTRELLAS

    SATELITAL S.A. como camarógrafo (o “cameraman”) de esa empresa de noticias,

    pese a estar registrado por la empleadora como “ayudante camarógrafo” (ver dictamen pericial contable incorporado digitalmente el 26/02/201). Eso se desprende de las declaraciones concordantes de Molina (fs. 252/254), K. (257/vta.), C. (258/

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    28817645#384853413#20230922081101800

    vta.), S. (278/vta.) y R. (345/348) que, como compañeros de trabajo del pretensor, tomaron conocimiento directo de lo que declaran, desvirtuando de ese modo las afirmaciones formuladas en contrario por los deponentes de la parte contraria y las impugnaciones de las que fueron objeto (conf. arts. 90 y 386 ant. cits.). Incluso es un propio testigo de la ahora apelante -Arestequi- quien reconoció que T. trabajó para la empleadora como camarógrafo (ver audiencia celebrada vía zoom el 07/04/2022).

    Propicio, así, desatender este tramo de la queja.

    4°) Idéntica solución desestimatoria amerita el agravio ceñido a la condena impuesta en la sentencia de primera instancia a hacer entrega al actor de los certificados de trabajo del art. 80 de la L.C.T.

    Obsérvese que los instrumentos oportunamente acompañados por la apelante a fs. 37-I/44 (concretamente se trata del formulario ANSéS P.S.6.2.) no resultan ser los válidamente exigibles conforme la normativa aludida al no constar en dichos documentos la verdadera y correcta categoría laboral del trabajador ni la constancia documentada de los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, incluso la calificación obtenida por T. en los puestos de trabajo desempeñados, conforme la ley 24.576., lo que lleva al rechazo de este segmento recursivo.

    5°) Es momento de tratar los agravios formulados por ALTA

    DENSIDAD S.R.L. y NEXTV S.A.

    Ambas demandadas mencionadas se agravian por la decisión “a quo” de condenarlas en forma solidaria a abonar los créditos de condena al concluir que conforman junto con ESTRELLAS SATELITAL S.A. un conjunto económico en los términos del art. 31 de la L.C.T. Argumentan que no existen elementos que acrediten que esas empresas constituyen un grupo económico ni la existencia de maniobra fraudulenta alguna que justifique la responsabilidad solidaria decidida en grado.

    El planteo así formulado no posibilita modificar lo resuelto en primera instancia al coincidir con la magistrada que me precede en cuanto a la existencia de suficientes elementos probatorios que acreditan la unidad sustancial existente entre las Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    28817645#384853413#20230922081101800

    Poder Judicial de la Nación sociedades demandadas, además de que se encuentra objetivamente configurado el supuesto de fraude que torna aplicable lo dispuesto por el mencionado art. 31.

    En efecto, las recurrentes no rebaten de un modo eficaz que se encuentra probado en autos que NEXTV S.A. resulta ser la accionista mayoritaria de la codemandada ESTRELLAS SATELITAL S.A. con un total de 61.200 acciones teniendo participación mayoritaria de esa empresa del 51%, como así también que ALTA DENSIDAD S.R.L. tiene a su cargo la administración de ESTRELLAS

    SATELITAL S.A. según contrato de administración celebrado con esta última con fecha 01/04/2011, aspectos que resultan de la pericia contable practicada (ver respuestas a los ptos. ‘1’ y ‘12’ de la parte actora) y que no merecieron un concreto cuestionamiento de las apelantes (art. 116, L.O.).

    En idéntico sentido se expresaron M. y R. al afirmar que ALTA

    DENSIDAD S.R.L. era la empresa que administraba ESTRELLAS SATELITAL S.A.

    y pagaba sueldos (ello también surge de la pericia contable: ver respuesta al pto. ‘14’

    de la parte actora) y que NEXTV S.A. era una de las sociedades que integraba ese mismo grupo (ver declaraciones de fs. 252/254 y 345/348).

    A esos testimonios les otorgo convicción y eficacia probatoria al...

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