Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 023157/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 23157/2021/CA1

AUTOS: “TORRES A.D.(.FALLECIDO) Y OTROS C/ BANCO BBVA

ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia es apelada por la parte actora de conformidad con el memorial presentado el 28.11.2022. Dicha apelación no mereció réplica de su contraria. Asimismo, la perita contadora apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. Recuerdo que el Sr. A.D. TORRES relató en el inicio que el 05.12.1998 comenzó a trabajar para la demandada y que realizaba trabajos de mensajería con una moto de su propiedad. Señaló que su lugar habitual de trabajo era en la casa central de la demandada ubicada en la calle R.1., aunque destacó que, a medida que fue pasando el tiempo y por la modalidad de su trabajo, lo asignaban también a diferentes sucursales de la ciudad de Buenos Aires o del Gran Buenos Aires. Destacó que su jornada laboral era de lunes a viernes de 9 a 17 horas y que percibía una remuneración mensual que, en los últimos meses, ascendió a la suma aproximada de $48.500, la cual cobraba en efectivo en cada sucursal o, en algunas oportunidades, mediante transferencia bancaria. Indicó que dicho salario era incrementado de acuerdo con la cantidad de viajes y distancias a recorrer, por lo que, por su buen desempeño, percibía aproximadamente una adicional mensual de $8.500. Refirió que fue obligado a emitir facturas en concepto de honorarios y que, pese a sus reiterados reclamos, la relación laboral jamás fue registrada por la demandada.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Alegó que, con el comienzo de la pandemia, los envíos disminuyeron drásticamente hasta que un día finalizaron. Sostuvo que, en este marco, decidió intimar a la empleadora para que aclarara su situación laboral y la regularizara en los términos de la ley 24.013,

    bajo apercibimiento de considerarse despedido. Destacó que la demandada desconoció el vínculo laboral y negó todos sus reclamos, por lo que no le quedó otra alternativa más que considerarse despedido el 09.12.2020.

    Por su parte, BANCO BBVA ARGENTINA S.A. al contestar la acción negó el contrato de trabajo invocado en el inicio. Adujo que la empresa Moto Vox es la prestadora principal del servicio de mensajería del banco y que el actor era un prestador más cuyos servicios eran requeridos excepcionalmente. Particularmente, destacó que “[c]omo es normal en cualquier empresa, existen actividades, que sin ser la actividad principal, están de alguna manera vinculadas con la misma, pero ello en modo alguno implica que deban ser cumplidas por sus empleados. Muy por el contrario, se suele contratar los servicios de empresas, ya sean personas jurídicas o unipersonales, que lo prestan pero sin que pueda considerarse que integran la organización que las contrata” (v. pág. 10 de la contestación de demanda).

  3. Con fecha 22.03.2022 se tuvo por acreditado el fallecimiento del actor, y posteriormente, por presentadas en el carácter de sucesores del demandante a las Sras.

    M.F., H. TORRES y A. TORRES (v. resolución de fecha 04.04.2022).

  4. El Sr. Juez de primera instancia desestimó el reclamo en su totalidad. Para así

    resolver, luego de afirmar que “el 23 LCT no se aplica cuando las “circunstancias”

    determinan que no es una tarea usualmente prestada en dependencia” y que la presunción allí prevista “requiere ser reforzada con indicios que ayuden a construir la figura de la relación dependiente”, concluyó que “no surge de la escasa prueba reunida elementos indiciarios que permitan arribar a la convicción de que el aquí reclamante ha revestido el carácter de dependiente”.

  5. La parte actora cuestiona centralmente que el Sr. Juez de la instancia anterior haya considerado que entre las partes no existió un vínculo de naturaleza dependiente.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Considera que aquél efectuó un equivocado análisis de las cuestiones que fueron sometidas a su consideración. En particular, destaca que era la demandada quien, a partir de la operatividad de la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, debía acreditar que el vínculo por ella reconocido no era de naturaleza laboral, lo cual, según indica, no ocurrió en el caso de autos. Señala que, por el contrario, se encuentra acreditada la relación laboral a partir de la prueba testimonial que señala. Además, mantiene el recurso de apelación concedido en subsidio el 18.02.2022, en tanto considera que se la privó de la posibilidad de producir prueba fundamental para acreditar los extremos que hacen viable el reclamo, particularmente, de ciertos aspectos de la prueba pericial contable.

  6. El recurso prospera.

    La cuestión sometida a examen consiste en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes ya que, mientras el trabajador sostiene que siempre se desempeñó bajo la dependencia de la demandada, esta última refiere que el actor era un proveedor independiente de servicios de mensajería.

    En este sentido, reconocida la prestación de servicios del actor por la demandada,

    cobró operatividad la presunción prevista por el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, y era la accionada quien debía acreditar el carácter autónomo de los servicios del actor, es decir, que entre las partes existía una vinculación ajena al derecho laboral (artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello, por cuanto la mera invocación de una figura contractual no laboral (en el caso, la prestación de servicios como empresario independiente) no es suficiente para desvirtuar los efectos de la aludida presunción (cfr. artículo 23 citado, 2do. párrafo).

    La circunstancia de que la tarea realizada no sea una tarea usualmente prestada en la dependencia -contrariamente a lo señalado por el colega de grado- no obstaculiza la operatividad de la presunción aludida, ya que ello no significa que el servicio de mensajería no sea una actividad inherente al desenvolvimiento de su giro comercial; máxime cuando -

    como en el caso- la demandada contrató un servicio con modalidad fija de mensajería, el que implicaba la presencia de un cadete asignado a su disposición de lunes a viernes de 9

    a 18 horas y era el banco quien asignaba los viajes al cadete a realizar dentro del área de Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    cobertura geográfica contratada -CABA y GBA- (v. prueba de informes de Vox Solución Empresarial).

    En el marco precedentemente dispuesto, la parte demandada no logró demostrar la ajenidad del vínculo alegada, en tanto la orfandad probatoria producida en este sentido es absoluta.

    Adviértase que, de la escasa prueba ofrecida por ella, únicamente produjo la informativa a Vox Solución Empresarial -empresa señalada como la prestadora principal del servicio de mensajería del banco- la cual resulta inhábil a los fines señalados. Destaco, tal como lo señaló el apelante, que la demandada, pese a haber reconocido la prestación de servicios, ni siquiera acompañó las facturas emitidas por el actor en su favor, lo que le habría permitido, al menos, demostrar la excepcionalidad del servicio que ésta alegó.

    Por lo demás, obsérvese que la accionada ni siquiera ofreció prueba testimonial, la que podría haber posibilitado acreditar las particularidades del vínculo que la unía al actor y cómo se enviaba la mensajería en lo cotidiano; por ejemplo, podría haber acreditado que el Sr. TORRES concurría “única y exclusivamente” cuando se requerían los servicios de mensajería, el cual era suministrado “siempre y cuando el Sr. Torres estuviese disponible,

    de lo contrario rechazaba el servicio” y que aquel “podía rechazar la solicitud del servicio encomendado, sin dar mayores explicaciones al respecto”, tal como alegó. También podría haber probado que aquél no cumplía horarios ni seguía directivas.

    La prueba testimonial producida a instancias de la parte actora tampoco es suficiente para desvirtuar la presunción antes referida, en tanto los testigos no aportaron nada en concreto sobre el carácter autónomo de las labores prestadas por el accionante;

    por el contrario, se limitaron a realizar afirmaciones a partir de sus pareceres individuales,

    en función de las conclusiones a las que ellos mismos arribaron a partir de lo que les manifestaba el actor, por haberlo visto en reiteradas oportunidades en la puerta del banco o realizar trámites para este último.

    En el contexto apuntado, vale recordar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieran haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Así, reiteradamente se ha sostenido que ni el lugar de trabajo, ni el Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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