Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Diciembre de 2023, expediente CAF 023345/2023/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 22 diciembre de 2023.- AFB

Y VISTOS: estos autos 23345/2023 caratulados “Torre, V.H. c/

EN-AFIP - Ley 20628 s/Proceso De Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Sr. Magistrado de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. V.H.T. contra la AFIP – DGI y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos. 23, inc. c;

    79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430, y el artículo 7 de la ley 27.617, haciéndole saber a la AFIP que debía abstenerse de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias en el haber previsional de la aquí demandante; y ordenando reintegrarle los montos que se hubiesen retenido por aplicación de las normas citadas, desde los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la presente demanda y hasta su efectivo pago, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, debiendo calcularse a la tasa de interés prevista en la resolución nº 559/22 del Ministerio de Hacienda.

    En cuanto a la imposición de las costas, habida cuenta la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota, las impuso a la demandada vencida (conf.

    artículo 68, primer párrafo del CPCCN.).

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 4 de octubre de 2023 y expresó agravios el 25 de octubre de 2023.

    Corrido el pertinente traslado, el 25 de octubre de 2023, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la accionada sostiene que, el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, en la actualidad es abstracto en razón del dictado del decreto 473/2023, que eleva los montos de ingresos para quedar alcanzado en el Impuesto a las Ganancias.

    Destaca que, al día de hoy la parte accionante se encuentra fuera del alcance del mencionado impuesto. Recuerda que,

    el decreto 473/23 aplicable a partir del primero de octubre de 2023 en su Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    artículo 1° dispuso “Establécese, para el segundo semestre del período fiscal 2023, que el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los fines de lo dispuesto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

    ascenderá a una suma mensual equivalente -conforme el monto que esté

    vigente el 1º de octubre de 2023-, a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS,

    VITALES Y MÓVILES (SMVM)”.

    A su vez, alega que, el artículo 2° establece lo siguiente: “Tratándose de los ingresos mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma mensual equivalente -conforme el monto que esté vigente el 1° de octubre de 2023- de QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS, VITALES Y MÓVILES

    (SMVM)-, deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c)

    del primer párrafo del artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta, las deducciones de los incisos a), b) y c) del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que -una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0)”.

    A ello, añade que, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° “La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultará de aplicación para las remuneraciones y/o haberes que se devenguen a partir del 1º de octubre de 2023, inclusive, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos conforme a lo allí previsto”. Arguye que, dicha norma fue reglamentada por la Resolución General N.º

    5417/23.

    Por lo dicho, sostiene que, de la documentación aportada por la actora, no surge que se encuentre dentro del ámbito de la gabela, por no superar los nuevos mínimos citados.

    Por otro lado, esgrime que, a través de la ley 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Señala que la norma elevó la deducción específica aplicable a los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de SEIS (6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias. De este modo, aduce que, desde la vigencia de esta norma rige la deducción del impuesto a las ganancias para aquellos haberes que superen 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo vigente ($ 20.571,44 establecido a marzo de 2021 y, $25.922 a partir de septiembre); por tanto, quedan alcanzadas con las deducciones aquellos que superen la suma de $ 164.571,52 hasta agosto de 2021

    inclusive y que superen los $261,040.20.

    En ese orden, advierte que, la ley 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal;

    lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada; añade que concordantemente resulta claro que el actor no podrá

    invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -para el caso concreto de la allí actora- hasta tanto el Congreso de la Nación legisle sobre el punto, lo cual ocurrió con el dictado de la Ley citada vigente para el período fiscal en curso.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345

    y 338:1311, entre otros).

    En segundo lugar, señala que el Sr. Juez de Grado, a los fines de declarar la inaplicabilidad del artículo 79, inciso c, de la ley 20.628, parece interpretar con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”. Sin embargo, considera que en el presente caso la actora no acredita ningún tipo de vulnerabilidad física, económica, ni daños concretos o potenciales o afecciones de salud.

    Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, se agravia porque el Sr. Magistrado de grado ha convalidado la vía elegida por la parte actora, por cuanto la acción declarativa no resulta la vía idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Reitera que, el actor no planteó como debió

    hacerlo, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal, haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su parte, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Así las cosas, indica que, la pretensión del actor va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes.

    Aduce que, el actor debió plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avala su postura.

    En otro punto, se agravia por cuanto sostiene que el señor juez de grado se aparta del precedente “G.” al disponer que las devoluciones de las sumas retenidas se efectúen desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, conforme el artículo 56

    de la ley 11.683.

    Sostiene que en el mencionado precedente la Corte Suprema entendió que se debía devolver a partir de la interposición de la demanda y no cinco años para atrás.

    Subsidiariamente plantea que, en caso de confirmarse la aplicación del plazo de prescripción del artículo 56 de la ley de rito fiscal, corresponde que dicho plazo comience a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al que el reintegro se tornó procedente, es decir, a partir del 1° de enero del año siguiente del cual la sentencia reconozca que tal derecho quede firme (conforme párrafo incorporado por Fecha de firma: 22/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    artículo 1°, punto XX de la Ley N° 25.795 B.O. 17/11/2003), y no desde la fecha de interposicion de la demanda.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    A su vez aduce que agravia a su parte la decisión del señor juez de grado por cuanto dispone que a las sumas que eventualmente deba reintegrar su mandante deben adicionarse los intereses, los que deberán calcularse desde el momento en que cada suma ha sido retenida.

    Luego indica que “Si bien el a quo acierta al establecer accesorios deben correr desde la fecha de interposición de la demanda –cfr. artículo 179 Ley N° 11.683-, las tasas a aplicar son las previstas por el Ministerio de Economía.” (sic)

    Señala que, toda vez que en el caso de autos la demanda ha sido iniciada con fecha 15/05/2023, corresponde aplicar hasta el 01/09/22 la tasa prevista por la Resolución 598/2019 (MH) y a partir de dicha fecha su...

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