Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 10.047/06

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99406 SALA II

Expediente Nro.: 10.047/06 (J.. Nº 10)

AUTOS: "TORRE REPISO ANTONIO C/ EDITORIAL AMFIN S.A. Y

OTROS S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambos co-demandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 1703; 1707 y fs. 1714). A su vez, la perito contadora y la perito calígrafa cuestionaron la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por considerarla reducida (ver fs. 1687 y fs.

1688).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por la remuneración mensual que consideró la sentenciante a los fines de efectuar el cálculo indemnizatorio; y porque no hizo lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la ley 24.013. La empresa co-demandada se queja porque la Sra. Juez a quo concluyó que medió entre ambas partes un contrato de trabajo durante todo el período que se reclama; porque se la condenó a abonar las re-publicaciones del accionante; y, porque se impusieron las costas a su cargo. Los herederos del co-demandado J.R. se agravian porque se hizo extensiva a su respecto la condena en forma solidaria en los términos del art. 274 LCT en virtud del carácter de Presidente de la sociedad demandada que tenía el mencionado co-demandado. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado,

    solicitan que se modifique el pronunciamiento de grado respecto a las posiciones expuestas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la co-demandada Amfin S.A.

    Se agravia la empresa co-demandada porque la Sra.

    Juez a quo concluyó que medió entre ella y el accionante un contrato de trabajo durante todo el período de la relación invocado en el inicio.

    E.. Nº 10.047/06 1

    Poder Judicial de la Nación Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que ingresó a trabajar para la Editorial Amfin S.A. (editora del diario “Ámbito Financiero”), el día 16-

    11-82, como “dibujante ilustrador” y “retratista” y que su categoría laboral al momento del distracto (4-10-05) era la de “colaborador permanente” conforme lo establece el art. 23 inc. e y j de la ley 12.908. Explicó que percibía una remuneración variable de acuerdo a la cantidad de retratos que publicaba y que su trabajo consistía en dibujar personajes públicos en su domicilio particular que luego eran solicitados por el mencionado diario para ser publicados diariamente en el periódico con la firma “Yacaré”, “T.R” y “T.R.”. Relató que el vínculo de trabajo estuvo registrado hasta el 30-6-89, fecha a partir de la cual la empresa le comunicó que, si quería continuar trabajando, debía permanecer “en negro”.

    Señaló que, en tal oportunidad, lo obligaron a suscribir recibos de sueldo en blanco y sin cobrar ninguna indemnización, a lo que accedió por la necesidad de continuar con la fuente de trabajo. Relató que el 1-8-89 fue reintegrado a la nómina del personal del diario hasta que en marzo de 1990 comenzó nuevamente a trabajar en forma marginal. Señaló que a partir del año 2000, por exigencia de la sociedad demandada, comenzó a otorgar facturas tipo “C” y que se le abonaban mensualmente lo retratos realizados y, para el caso de las re-publicaciones, acordó

    con la accionada que se le pagaría la mitad del valor de la primera publicación.

    Agregó que, pese a no estar registrado como personal dependiente, la empresa demandada cubrió su servicio de salud entre el año 1997 hasta el año 2001. Relató

    que así se mantuvo el vínculo con la accionada hasta que, con fecha 15-9-05,

    decidió intimarla para que registre correctamente la relación laboral pero como dicha solicitud fue rechazada, se consideró injuriado y despedido mediante c.d. del 4-10-05.

    La codemandada A.S.A., en el responde,

    manifestó que el actor trabajó para ella desde el 16-11-82 hasta el 30-6-89 con la categoría laboral de diagramador, fecha ésta en la que fue despedido abonándosele la totalidad de las indemnizaciones correspondientes. Señaló que, luego, a pedido de T.R., éste reingresó a trabajar en la editorial el 1-8-09 con la cateogría de colaborador permanente y que, al recibir la propuesta del diario La Nación,

    renunció con fecha 1-3-90. Afirmó que, hasta el año 1997, no mantuvo ninguna vinculación con el accionante y que, desde marzo de 1997 hasta julio de 2005, la relación que mantuvo con aquél había sido “netamente comercial”. Expresó que T.R. computó períodos en los que no existieron facturaciones y que partió

    de conceptos equívocos al realizar la liquidación. El codemandado J.R. contestó la acción a fs. 468/492 y manifestó que el solo hecho de ser presidente de la sociedad anónima demandada no habilita la extensión de responsabilidad en su contra. A fs. 565 se presentaron sus herederos J.R. –hijo- y S.S., en representación de los hijos menores J.S.R. y A.A.R..

    E.. Nº 10.047/06 2

    Poder Judicial de la Nación De acuerdo con los términos en los cuales quedó

    trabada la litis, -que se reproducen en planteo recursivo traído a conocimiento de esta Sala-, correspondía al accionante acreditar la existencia del contrato de trabajo que invocó en sustento de su pretensión durante todo el lapso invocado en el inicio (arg. art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa,

    estimo que lo ha logrado.

    En efecto, la codemandada A.S.A. reconoció en el responde que mantuvo un relación laboral con el accionante desde el 16-11-82

    hasta el 30-6-89, fecha ésta en la que fue despedido. Reconoció, a su vez, que el 1-

    8-89 T.R. reingresó a trabajar bajo sus órdenes.

    De acuerdo a lo expuesto, es claro que ambas partes admiten la existencia del vínculo laboral en determinados períodos y que la primera discrepancia se presenta con respecto al lapso que va desde el 30-6-89

    hasta el 1-8-89 (en el cual el accionante dijo que continuó trabajando en forma marginal y la editorial co-demandada dijo que cesó en su empleo para re-ingresar el 1-8-89). Además, el actor señaló que, a partir de marzo de 1990, continuó

    desempeñándose para la demandada sin registrar, mientras que ésta sostuvo que renunció en marzo de 1990 para irse a trabajar al diario La Nación, situación que se habría mantenido hasta el año 1997, período durante el cual niega haber tenido relación alguna con T.R.. A su vez, la demandada reconoció que, desde marzo de 1997 hasta julio de 2005, mantuvo una relación con el actor pero adujo que fue “netamente comercial”.

    Los términos de los agravios de la accionada imponen memorar que la perito calígrafa en el informe obrante a fs. 1421/1585, indicó que,

    en cuanto a las reproducciones de los cuadros de humor publicados en Ámbito Financiero durante el mes de julio de 1989 firmados con el seudónimo “Yacaré” y titulados: “Interpretación” (6-7-89); Herencia (7-7-89), “Época” (20-7-89), R. (11-7-89); “R.” (14-7-89), “Privatización” (31-7-89), “Tarifas” (28-7-89), la firmas obrantes en cada uno de ellos presentan un correspondencia morfológica con la indubitadas, pudiéndose viabilizar que los mencionados cuadros de humor son atribuíbles al actor”. Informó, a su vez, que con referencia al cuadro de humor titulado “Deseo”; si bien en su publicación se observa una reducción del dibujo y como consecuencia de ello se encuentra omitida la firma; el mencionado dibujo presenta características formales de similar diseño con aquel que se encuentra firmado y presentado en el anexo III (ver muestra fotográfica Nº 5 y 6

    del anexo fotográfico Nº I), por lo tanto también es atribuíble al actor. Asimismo,

    el cuadro de humor titulado “supermen” (24-7-89), si bien carece de firma el de la publicación y el acompañado en el Anexo (como prueba de la actora) habiendo realizado la confrontación de ambos dibujos se pudo comprobar entre ambos una semejanza morfológica en el diseño de los mismos (ver muestra fotográfica Nº 11

    y 12 del anexo fotográfico Nº I) (ver fs. 1581/vta.). También informó la perito a fs.

    1583 pto. 7 que durante el mes de julio de 1989 el Diario Ámbito Financiero Expte. Nº 10.047/06 3

    Poder Judicial de la Nación publicó dibujos atribuíbles a la mano del actor (véase listado del anexo 4 y anexo fotográfico Nº 1) y que los cuadros de humor gráfico presentados en el anexo III

    son atribuídos a la mano del actor y fueron publicados en el mes de julio de 1989

    con el seudónimo “Yacaré”.

    La prueba mencionada, no fue observada por la demandada y evidencia claramente que, durante el mes de julio de 1989, el accionante –más allá de cuestión referida a la naturaleza del vínculo que más adelante se analizará- prestó servicios en favor de la editorial co-demandada (cfr.

    art. 477 CPCCN).

    A su vez, el perito contador, al responder las aclaraciones que le fueran oportunamente solicitadas, informó a fs. 1381/1384,

    pto. V, que la accionada no le había exhibido el recibo de haberes del mes de junio de 1989, “por lo que las registraciones no tienen respaldo documental correspondiente”.

    Al respecto, cabe recordar que el actor en el inicio manifestó que, como consecuencia del planteo que le formuló la empleadora el 30-

    6-89, la relación pasó a ser marginal, sin percibir indemnización alguna, lo cual fue controvertido por la accionada en el responde. Sin embargo, el...

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