Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Mayo de 2019, expediente CNT 045280/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF. EXPTE Nº: 45.280/2016/CA1 (47.464)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “TOÑANES WALTER MARTIN C/ SYNERGIA PERSONAL TEMPORARIO

S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22/05/19

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 223/229 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 231/236 (L.S.) y 237/238 (Synergia Personal Temporario S.R.L.), los cuales merecieron la réplica del actor de fs. 240/241vta. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs. 230 y quinto agravio de fs. 236).

  2. ) Ambas demandadas se agravian respecto de la decisión “a quo” de considerar a L.S. –usuaria de los servicios del actor- como empleadora directa en los términos del art. 29 de la L.C.T. y condenarlas en forma solidaria por vía de la mencionada normativa a abonar los créditos diferidos a condena. Argumentan que existió por parte de la magistrada que me ha precedido una incorrecta valoración de la prueba brindada al sostener que la verdadera empleadora de Toñanes fue “Synergia…” y que no existió un incorrecto registro del vínculo laboral, lo que las lleva a solicitar la revocatoria del fallo.

    El contenido de los agravios y el análisis de las pruebas colectadas no permiten modificar lo resuelto en grado.

    De la lectura de los escritos de demanda y sus contestaciones surge que el actor fue contratado por Synergia Personal Temporario S.R.L. el 18/03/2014 y que a partir de esa fecha fue asignado para prestar servicios como operario (armador) en el establecimiento de la restante codemandada hasta la fecha del cese. Ambas demandadas apelantes invocaron que la Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    vinculación del actor constituyó un contrato de trabajo eventual para cubrir necesidades extraordinarias de la codemandada L.S.

    Ya he sostenido que tanto la Ley de Contrato de Trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art. 27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1694/06).

    En otras palabras, por tratarse dicha modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados.

    No se han explicitado en el “sub lite”, de manera concreta y circunstanciada, las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual" (la sola e imprecisa referencia a “un exceso de trabajo que superaba el normal y habitual del sector de producción…”–fs. 30vta.-

    resulta por demás insuficiente en ese sentido). Este extremo tampoco encuentra apoyatura fáctica en las actuaciones a través de ningún elemento de prueba válido (no se recibieron declaraciones testimoniales y la pericial contable nada concreto aporta al respecto: arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Asimismo no existen constancias probatorias que demuestren que ambas demandadas cumplimentaron la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (art. 377

    ant. cit.).

    El aludido contrato no surge adjuntado en el pleito por ninguna de ellas y de la peritación contable tampoco resultan los motivos que originaron esta modalidad de Fecha de firma: 22/05/2019

    Alta en sistema: 11/06/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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