Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Agosto de 2017, expediente CNT 061501/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 61501/2013 TOÑANES, W.M. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES SRL Y OTRO s/DESPIDO CABA, 04 de agosto de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fs. 274/276vta. interpuso el actor a tenor del memorial obrante a fs.

    277/285, el cual mereció la réplica de la codemandada Kuppe Automotive S.A. de fs.

    287/290vta.

  2. ) El demandante se agravia por cuanto la señora juez de la anterior instancia rechazó la demanda en lo sustancial al entender injustificada su decisión de colocarse en situación de despido (indirecto).

    Se encuentra fuera de discusión que T. fue contratado por “Guía Laboral” –empresa de servicios eventuales- con fecha 28/02/2013, quien destinó la prestación laborativa al establecimiento de Kuppe Automotive S.A. en tareas de operario (ver demanda y contestaciones).

    Considero menester señalar que tanto la ley de contrato de trabajo como la ley 24.013 privilegian la contratación por tiempo indeterminado (conf. art. 90 L.C.T. y art.

    27 de la L.E.) y que la celebración de contratos “eventuales” está contemplada como excepción para supuestos que determina la propia normativa legal: necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria (conf. arts. 29 último párrafo, 29 bis y 99 de la L.C.T.; arts. 77/80 ley de empleo y decreto 1.694/06).

    Dicho ello y por tratarse esa modalidad de contratación una excepción al principio general de “indeterminación” del plazo, sólo puede considerarse válida en aquellos supuestos en que los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia surjan fehacientemente acreditados. En la especie no se han explicitado de manera concreta y circunstanciada las necesidades extraordinarias y transitorias que habiliten a considerar válidamente la existencia de una contratación "eventual" como se invocó en la contestación de demanda ni se han aportado elementos de prueba en tal sentido. Las mencionadas circunstancias excepcionales no surgen acreditadas de los registros contables (a mi modo de Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19863515#184873469#20170804091212674 ver, el denominado Anexo ‘D’ del dictamen no acredita el invocado ‘plan de entrega’

    comprometido con una empresa por una pieza denominada Soporte Lateral T 7: ver fs. 70 ap.

    III del responde de “Kuppe”) ni encuentra apoyatura en ningún otro elemento de prueba válido (arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.).

    Los testimonios de R., G., R., B. y B. (fs. 185/vta., 186/vta, 187, 189/vta. y 190) nada aportan a fin de demostrar la modalidad eventual de la contratación del demandante en atención a la imprecisión de sus relatos y a la ausencia de elementos de juicio válidos en el punto en debate (art. 90 L.O.).

    R. además en que se encuentra incumplido, por parte de las demandadas, la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a la obligación de consignar con precisión y claridad a través de un contrato escrito la causa que habría justificado la contratación para atender exigencias extraordinarias del mercado (del peritaje contable no surge configurado este extremo: art. 477 C.P.C.C.N.).

    Nótese que en tales contratos la forma es primordial. Si no se demostró

    en autos la celebración por escrito, ello permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con la producción de prueba que intente acreditar la eventualidad de las tareas al no respetarse la forma en la contratación (C.N.A.T., S.V. S.D. 44.765 del 07/06/96 in re “S., G. c/Chávez, J. s/despido”).

    A lo dicho adiciono que la empresa de servicios eventuales “Guía Laboral” reconoció que contrató al actor el 28/02/2013 y la restante codemandada admitió

    que T. comenzó a laborar en sus dependencias a partir de marzo de ese año, lo cual, al considerar la fecha en que aquel se consideró despedido (09/10/2013) evidencia que se encuentra incumplida la exigencia del art. 72 inc. a) de la ley 24.013 en cuanto a que “...la duración de la causa que diera origen a estos contratos (en referencia a los eventuales) no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años” (conf. art. cit.).

    Más aún. De la consulta de los libros de Kuppe Automotive S.A. no surge que se haya cumplimentado con las previsiones dispuestas por el art. 13 del decreto 1694/2006 (ant. art. 13 decreto 342/92) para los casos de contratos eventuales (ver fs. 229, pto. 6) ni resultan (cabe reiterar) los motivos que originaron esta modalidad de contratación.

    Sobre tal base, al no acreditarse la eventualidad de las tareas extraordinarias que justificaran la contratación por intermedio de Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales S.R.L. (las labores que cumplimentó el actor en la versión de los testigos que declararon –más allá de la valoración que efectué párrafos más arriba-

    Fecha de firma: 04/08/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19863515#184873469#20170804091212674 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X encuadran en las ordinarias de “tratamiento y revestimiento de metales” de la empresa usuaria: ver último párrafo del pto. 1 de fs. 228 de la pericial contable) ni el cumplimiento de los demás recaudos legales habilitantes para esta especial modalidad de contratación (conf. arts. 29 bis, 99 de la L.C.T., 72 L.E. y decreto 1.694/06), cabe concluir que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo de tiempo indeterminado.

    Por lo demás, el denominado “contrato de trabajo eventual” glosado a fs. 66 resulta ineficaz e inoponible al actor por vía del principio de primacía de la realidad (conf.

    art. 14 de la L.C.T.).

    Dicho lo anterior, la respuesta de la empresa usuaria codemandada “Kuppe” desconociendo la relación de trabajo invocada frente al emplazamiento que el actor le cursó a fin de que aclare su situación laboral por negativa de tareas, constituyó...

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