Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 044572/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT

Expte. Nº CNT 44572/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86799

AUTOS: “T.R., J.I.C.A., RICARDO Y

OTRO S/ DESPIDO” (J.T. Nº 30)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 05/05/2022, que hizo lugar a la demanda articulada contra “Zona 21 S.A.” y R.A., se alzan ambas partes conforme surge de las presentaciones digitales efectuadas los días 06/05/2022 (parte actora) y 10/05/2022 (demandadas). El accionante contestó agravios conforme surge de la presentación digital del 23/05/2022

2) Los demandados discuten la valoración de las pruebas en torno de la existencia del contrato de trabajo invocado sosteniendo en su defensa que no hay pruebas en la causa que respalden la tesis expuesta en la presentación inaugural.

Cuestiona asimismo la extensión de la condena dispuesta respecto del Sr. A., y por la liquidación practicada y la aplicación de multas legales liquidadas y por lao dcidido en materia de intereses.

La parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización normada por el art. 80, LCT y por la omisión del sentenciante anterior de expedirse respecto de los planteos de inconstitucionalidad formulados en la demanda (arts. 9 y 11, ley 24432; art.

730, 4º párrafo Código Civil y Comercial de la Nación y art. 2774º párrafo, LCT).

Asimismo el Dr. A.O.F., por derecho propio, se agravia también por la omisión antedicha y por considerar bajos los honorarios que se regularan en origen.

3) Cabe memorar que el actor al demandar invocó que ingresó a trabajar para la sociedad demandada el 08/03/2016 desempeñándose como “mozo de salón” en el establecimiento gastronómico explotado por los accionados denominado “La Casona de Flores”, prestando servicios de lunes a jueves de 16 a 01:30 hs. -con franco los martes-

y de viernes a domingos de 16 a 02:00 hs., percibiendo una remuneración de $ 32.000

entre básico y propinas, e invoca como CCT de aplicación el389/2004. Explica que nunca fue registrado su contrato de trabajo por la demandada razón por la cual el 26/06/2018 la intimó denunciando los datos de su vinculación a fin de que procediera a su registración (CD 924033144), enviando en idéntica fecha copia de dicho 1

Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

emplazamiento a la Afip (CD 9240331158). Luego, frente al silencio de la encartada,

con fecha 05/07/2018 a través del CD 884752817, exteriorizó su voluntad extintiva.

Los demandados al contestar la acción desconocieron la existencia del contrato de trabajo denunciado (fs. 30/34 y fs. 51/53) y desestimaron la procedencia de los reclamos formulados en el inicio.

Delineadas en esos términos las posturas asumidas por las partes en el proceso se encontraba a cargo del accionante demostrar los hechos cuya valoración es imprescindible para admitir la viabilidad de su pretensión (cfr. art. 377 párrafos 1ª y 2ª

del C.P.C.C.N.), esto es le incumbía como paso previo a cualquier otra consideración acreditar que medió relación laboral invocada.

En este punto cabe señalar que la recurrente en su planteo no asume crítica fundada de todos los argumentos esgrimidos por el sentenciante de grado para cimentar su decisión (conf. art. 116, L.O.). En efecto, a lo largo de su presentación la demandada se agravia genéricamente por la conclusión adoptada en la instancia de origen, pero en ningún momento indica porqué son erradas las conclusiones que cuestiona, y en ese sentido el único aspecto que cuestiona someramente es la valoración de la prueba testimonial efectuada por el magistrado.

Ahora bien, sin perjuicio de la deficiencia formal señalada, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, reconocido constitucionalmente por el artículo 18 de la Carta Magna, efectuaré un análisis de lo esencial que ha sido materia de controversia y, al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado y sus conclusiones.

En ese marco, coincido con la solución adoptada por el sentenciante de grado, pues a partir de la prueba testimonial analizada en la instancia anterior (ver declaraciones en actuación digital de fecha 28/10/2021 y 15/12/2021), tiene relevancia en autos la actividad personal que prestó el actor en el establecimiento gastronómico la Casona de Flores desempeñándose como mozo de salón, la cual resulta corroborada con los testimonios aludidos, teniendo en consideración para ello que ambos declarantes han manifestado poseer un conocimiento personal y directo de los hechos sobre los que refirieron y en esa inteligencia sus dichos corroboran la descripción de las tareas efectuadas en el inicio, por lo que otorgaré a los mismos plena fuerza probatoria en tal sentido (cfr. arts. 90 L.O. y 456 del CPCCN).

En este punto cabe señalar que aún cuando se prescindiera de la declaración del testigo Granda -que en tiempo y forma fuera objetada por la recurrente,

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Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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reiterándose dichos argumentos al expresar agravios- lo cierto es que la prestación de servicios por parte del actor a favor de los demandados ha quedado evidenciada con la testimonial brindada por G. (v. declaración del 15/12/2021), la cual no mereció

reproche de los demandados.

El mencionado testigo manifestó haber ingresado a trabajar en el establecimiento gastronómico de Zona 21 en el mes de abril de 2016 y desempeñarse como cocinero. Dijo que cuando ingresó el actor ya trabajaba y que era “mozo” y que eso le consta porque era quien le recibía los platos y los llevaba a las mesas. Relató

asimismo la jornada de trabajo cumplida por T.R. y la modalidad implementada para el pago de la remuneración en relación con todos los empleados del establecimiento.

Como puede apreciarse el testigo aludido ubica al actor dentro del establecimiento de la demandada y prestando los servicios en las condiciones invocadas en el inicio. La declaración analizada contiene datos relevantes a la hora de considerarla idónea para acreditar la existencia de un contrato de trabajo con las características y modalidades denunciadas en la presentación inicial en tanto proviene de quien ha presenciado y vivenciado los hechos sobre los que declara y nada autoriza a dudar de su veracidad en tanto ha declarado bajo juramento de decir verdad y por ello, resulta eficiente como para adquirir fuerza convictiva en el sentido de que entre las partes existió el contrato de trabajo invocado (conf. arts. 90, L.O. y 456, CPCCN).

Por otro lado cabe agregar que los demandados no han arrimado ningún medio de prueba que respalde la tesis defensiva esgrimida. Y digo esto porque si al contestar la acción se invocó en forma precisa que Zona 21 para llevar adelante la actividad gastronómica desplegada“(...) cuenta con un plantel de trabajadores, los cuales se encuentran correctamente inscriptos, conforme las normas legales vigentes”(v. fs. 31 vta.), bien pudo haber ofrecido a alguno de ellos como testigo en la causa a fin de corroborar o respaldar la versión de que el actor nunca prestó servicios en el establecimiento demandado.

En concreto, el análisis de la testimonial brindada en autos autoriza a concluir que se ha acreditado en la causa que el actor prestó servicios en el establecimiento gastronómico explotado por los demandados en calidad de mozo de salón y por lo tanto corresponderá confirmar lo decidido en la instancia anterior.

Acreditada entonces la existencia del contrato de trabajo invocado en sustento de los reclamos articulados, el desconocimiento expreso de la relación laboral y la negativa del empleador a regularizar la situación de registro frente a los legítimos reclamos de su dependiente (ver: intercambio epistolar aludido de forma previa)

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Fecha de firma: 08/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

constituyeron injuria suficiente que legitimaron la decisión del trabajador de considerarse despedido (conf. arts. 242 y 243, LCT).

Como corolario de todo lo expuesto, y dado los límites del agravio en análisis no advierto mérito como para justificar un apartamiento de lo decidido es este aspecto por el magistrado anterior y por lo tanto postulo su confirmación.

En cuanto a la responsabilidad del codemandado A., el sentenciante de grado expresó “(...) entiendo que corresponde dar tratamiento a la pretensión dirigida contra la persona física codemandada respecto de las cuales se dirige acción con fundamento en las normas que regulan la extensión de la responsabilidad solidaria en la Ley de Sociedades Comerciales (arts. 54, 59 y 274). Al respecto, considero que se comprueba en el caso el presupuesto fáctico al que alude la norma, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria del Fuero en cuanto se han probado irregularidades de registro en fraude a la ley laboral, que también se tipifica en el art. 14 de la LCT. Toda vez que se ha demostrado que el vínculo se desarrolló en fraude a las leyes dadas las irregularidades tenidas por verificadas, la existencia de un accionar fraudulento de la sociedad comercial no puede ser sino achacado a quienes integran sus órganos de administración...

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