Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Febrero de 2017, expediente CNT 063464/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 63464/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79696 AUTOS: “TOLEDO CAFFARENA ARTURO MATIAS C/ TIGRINO PABLO Y IANNIELLO ANTONIO (SOCIEDAD DE HECHO) Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Llegan los autos a esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ambas partes a fs. 316/328 (T. y I. -sociedad de hecho-), 330/332 (actora) y 337/347 vta. (León y Y. –sociedad de hecho-), contra la sentencia de primera instancia (fs. 307/313), que mereciera réplica de la contraria a fs.

    363/365 vta., 368/370 vta. y 371/379.

    A su vez, el perito contador, la representación letrada de la parte actora y de la demandada apelan los honorarios regulados a su favor por bajos (fs. 314, 329 y 348/349, respectivamente).

  2. La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de rubros salariales e indemnizatorios.

    Las demandadas formulan agravios porque la Sra. Juez a quo consideró que el despido directo dispuesto por la empleadora resultó injustificado.

    Se agravian por cuanto la sentenciante de grado concluyó que el actor se desempeñó en jornada completa en la categoría de encargado. Sostienen las apelantes que no se evaluó en forma correcta la prueba rendida en autos y cuestionan la sanción prevista en el art. 80 de la L.C.T. y la condena a la entrega de los certificados de ley.

    La codemandada León y Y. Sociedad de hecho, apela la extensión de responsabilidad en forma solidaria a la demandada T. y I. Sociedad de Hecho.

    En primer término, se quejan los demandados por cuanto consideran que la sentenciante de grado efectuó una valoración errónea de las declaraciones testimoniales a fin de tener por acreditada la jornada y la categoría laboral invocada por el actor.

    Al respecto corresponde puntualizar que, en orden a la existencia de la jornada reducida denunciada, que dispone el art. 92 ter de la LCT, por resultar una excepción a la jornada legal, debe ser el empleador quien cargue con la prueba (conf. art.

    377 del C.P.C.C.N.) y, en este contexto, considero que no ha producido la prueba Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19785854#172253743#20170220102341712 necesaria dirigida a demostrar tal circunstancia, por lo que sólo cabe desestimar los recursos al respecto.

    En efecto, un detenido análisis de las declaraciones testimoniales producidas en autos, encuentro que los testigos no lograron acreditar la jornada invocada por la demandada.

    Por el contrario, advierto que los testigos que declararon a propuesta de la parte actora fueron contestes en señalar que el actor trabajaba en jornadas superiores a las cuatro horas diarias.

    Valorados los testimonios en cuestión a la luz de la regla de la sana crítica (cfr. arts. 386 CPCCN y art. 90 LO), cabe concluir acerca de su eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente que el actor cumplía una jornada a tiempo completo.

    Los testigos que declararon a propuesta de la parte actora resultaron coincidentes y suficientemente convincentes al respecto, quienes tomaron conocimiento de modo directo acerca de tal extremo fáctico, brindando razón suficiente de sus dichos (arts. 386 del C.P.C.C.N. y 90 in fine de la L.O.).

    Por otra parte, la recurrente sostuvo que la sentenciante de grado omitió considerar las planillas de horarios firmadas por el actor, de las cuales surgiría que el actor trabajaba cuatro horas diarias. Sin embargo, no corresponde otorgar validez probatoria a registros que son llevados unilateralmente por la demandada.

    Lo decidido al respecto torna abstractos los agravios respecto al pago de diferencias salariales, salarios de setiembre y octubre 2012, SAC y vacaciones proporcionales e indemnizaciones derivadas del despido indirecto.

    Desde esta perspectiva, corresponde desestimar el presente agravio y confirmar la sentencia de grado en cuanto a este punto se refiere.

  3. Tampoco encuentro atendible la queja relativa a la multa prevista por el art. 2 de la ley 25.323.

    Esta disposición legal establece que:

    Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.

    Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago

    .

    Fecha de firma: 20/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19785854#172253743#20170220102341712 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V El accionante se...

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