Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Noviembre de 2016, expediente CSS 059764/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº59764/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos TOLABA SATURNINO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES y el actor apelan la sentencia. El organismo, cuestiona la actualización de la PBU, la inconstitucionalidad de las Resoluciones 918/94 y 63/94, la desnaturalización del precedente S., la utilización de un inadecuado índice salarial para el periodo posterior a 03/91 y hasta el cese, sostiene la constitucionalidad del artículo 7.2 de la ley 24.463, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y la imposición de las costas. El actor apela el plazo de prescripción, la fecha de inicio del reajuste, la tasa de interés, la limitación del fallo V. que no se actualice el AMPO/MOPRE Al recurso de la parte actora “El art. 14 bis de la Constitución Nacional asigna el carácter de integral e irrenunciables a los beneficios de la seguridad social y las leyes de fondo lo declaran derecho imprescriptible (art. 82, primer párrafo de la ley 18.037), pero distinto es el tratamiento que corresponde otorgar al contenido económico de las prestaciones”(. Z 34 XXXVI; Z., J. c/ ANSeS s/ reajustes varios. 14/09/2000T. 323, P. 2634).

Del mismo modo, el alto Tribunal manifiesta que “El planteo respecto de la prescripción liberatoria ,en cuanto sostiene que no puede considerarse que el plazo previsto por el art. 82 de la ley 18.037 haya comenzado a correr, no resulta procedente si la demanda se basa en la inadecuada elaboración de los coeficientes e índices de corrección previstos por el art. 53 de la ley 18.037 -cifras que eran de conocimiento público- y no en la existencia de errores en las operaciones realizadas en aquel primer cómputo, y no se logra demostrar de qué modo el defecto de notificación apuntado ha incidido en la oportunidad de su reclamo” (A. 880. XXXIX; R.A., L.O.c. s/reajustes varios 28/05/2008T. 331, P. 1329).

En consecuencia, en tanto la accionada ha opuesto la prescripción en los términos del art.82 de la ley 18037, ratificado por el art. 168 de la ley 21.241, en la contestación de demanda, se rechaza la queja.

En cuanto a la tasa de interés, la imposibilidad de aplicar mecanismos de actualización, la depreciación monetaria, sumado ello a la naturaleza alimentaria del crédito previsional, hace necesario establecer una tasa que compense la falta de uso del dinero, que atienda la expectativa inflacionaria y asegure al acreedor la integridad de su crédito, lo que sólo puede satisfacerse medianamente con la tasa activa. Por lo que se propicia la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a...

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