Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 25 de Octubre de 2018, expediente CSS 061789/2011/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº61789/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos TOLABA ELIAS INOCENCIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado, que declara la inhabilidad de la instancia judicial.

Se agravia de lo resuelto, en cuanto rechaza la habilitación de instancia dado que el solicitante no procedió a reclamar en sede administrativa lo que ahora pretende le sea aplicado, que dado el carácter del derecho de seguridad social de índole alimentaria, solicita se revoque.

En cuanto a ello si bien en el reclamo administrativo el solicitante peticionó por la Ley 18.037, al inicio de la demanda realizó sus peticiones de conformidad con lo establecido por la Ley 24.241.

En cuanto a ello, es jurisprudencia del Alto Tribunal, que " A despecho del grado de acierto o error de las demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciante le atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptarlas o bien para rechazarlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio (CSJN,"Consejo Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura de la Pcia. de Río Negro s/

demanda de inconstitucionalidad, 8/8/89, T. 312 P. 1298). Del mismo modo, "aún cuando el art. 330 en su inciso 5° del CPCCN dispone que la demanda contendrá el derecho expuesto sucintamente, el error, la insuficiencia u omisión del derecho no altera la demanda ni su progreso. Se trata del principio del conocimiento del derecho por el magistrado (iura novit curia) quien debe fallar igualmente subsumiendo los hechos en la norma jurídica adecuada, cualquiera haya sido la mención u omisión respecto a la individualización de la misma (Confr. F., CPCCN pag. 618, C.S. Fallos 291, 259; 292:58; 294:343; 295:68, entre muchos otros) (CNAC.CONT. ADM. FED, SALA II, XEROX ARG.

I.E.S.A. c/ Entel en liquidación s/ contrato administrativo, 25.3.1997).

En consecuencia, resultando de un excesivo rigor formal lo sentenciado y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, considero oportuno revocar la sentencia apelada y abocarme al tratamiento de los agravios solicitados por la actora en su escrito de interposición de demanda.

En primer lugar corresponde señalar que de las constancias obrantes en el expte administrativo que corre por cuerda surge que el actor es beneficiario de un retiro transitorio por invalidez, regido por el art. 97 de la ley 24.241.

Dicha norma considera que el haber de la prestación ha de calcularse el ingreso base sobre el promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años anteriores al mes en que se declare la invalidez transitoria de un afiliado.

A efectos de practicar la actualización a que se refiere el mencionado artículo, el organismo actualizó los salarios percibidos sólo hasta el mes de abril de 1991 acorde lo indicado por las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/1995 y 1120/94.

Fecha de firma: 25/10/2018 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #25369838#215186446#20180903125952229 Atento ello, la cuestión a resolver gira en torno a la limitación introducida por las resoluciones invocadas y, por otra parte, la elección del índice a utilizar.

En tales circunstancias, los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó

la aplicación del índice de los salarios básicos de...

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