Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita577/15
Número de SAIJ15090299
Número de CUIJ21 - 509398 - 5

TOGNINI, G.N. c/ ASOCIACION MUTUAL SOCIAL Y DEPORTIVA ATLETICO DE RAFAELA Y OTROS -ORDINARIO- s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Cita: 577/15 Nº Saij: 15090299 Nº expediente: Año de causa: 0 Nº de tomo: 265 Pág. de inicio: 238 Pág. de fin: 247 Fecha del fallo: 13/10/2015 Juzgado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (Santa Fe) - Santa Fe Jueces D.A.E.R.H.F.M.A.G.R.F.G.M.L.N.E.G.S.T. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > ADMISIBILIDAD Tesauro > LEY > PRESCINDENCIA Tesauro > HONORARIOS > REGULACION > TRANSACCION CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. ADMISIBILIDAD. LEY. PRESCINDENCIA.

HONORARIOS. REGULACION. TRANSACCION Las postulaciones de los presentantes -sustentadas en la arbitrariedad por prescindencia del texto legal aplicable (en el caso el inciso m del artículo 8 de la ley 6767)- cuentan con suficiente asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad planteos que podrían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción; desde que la Cámara -luego de tratar el agravio relativo a la inoponibilidad del acuerdo transaccional a los profesionales interesados atento a no haber participado en el mismo- omitió hacer referencia alguna al planteo de los profesionales disconformes con la aplicación de la normativa mencionada, que expresamente dispone que en las transacciones sobre derechos litigiosos susceptibles de apreciación pecuniaria, se tomará en cuenta el valor de la transacción, pero si ésta se realizare reduciéndose en más de la mitad el monto reclamado, se considerará como cuantía del juicio un valor no inferior al cincuenta por ciento de la demanda. (De la disidencia de los Dres. S. y G.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6767, artículo 8, inciso m).

  1. > HONORARIOS > REGULACION > TRANSACCION Tesauro > HONORARIOS > REGULACION > LEY APLICABLE Tesauro > CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROVINCIAL > JURISPRUDENCIA VINCULANTE PROCESAL HONORARIOS. REGULACION. TRANSACCION. LEY APLICABLE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PROVINCIAL. JURISPRUDENCIA VINCULANTE Esta Corte ha sostenido que el inciso m) del artículo 8 de la ley 6767 tutela de manera adecuada los derechos de los profesionales intervinientes en el proceso (que adquiere especial operatividad cuando los mismos no participaron en el acuerdo transaccional) por la vía de establecer como piso el cincuenta por ciento de la demanda, límite que también se encuentra exento de reproche a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en la materia sentada en el precedente G., en el cual este Tribunal desestimó la tacha dirigida contra una regulación de honorarios que -precisamente- había aplicado la norma citada; y en ese mismo caso hizo referencia a antecedentes en los que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que los aranceles vinculan normalmente la base sobre la que ha de regularse el honorario no sólo con valor disputado, sino también con el modo de terminación del proceso, careciendo de sentido -como regla- señalar que los profesionales sean terceros a los que el acuerdo no es oponible. (De la disidencia de los Dres. S. y G.) - CITAS: CSJN: D.O. de Souza y otros c. Obras Sanitarias de la Nación, Fallos 315:2575; CSJStaFe: Trivisonno, AyS T 212, p 303; G., AyS T 110, p 51. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6767, artículo 8, inciso m).

  2. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > INADMISIBILIDAD Tesauro > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > HONORARIOS > REDUCCION Tesauro > FACULTAD DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. INADMISIBILIDAD. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. HONORARIOS. REDUCCION. FACULTAD DEL JUEZ El recurso interpuesto resulta inadmisible desde que la Alzada -para adherir a la argumentación expuesta en la resolución que desestimó el recurso de revocatoria contra el auto regulatorio de los emolumentos profesionales- aludió a la necesidad de evitar resultados absurdos derivados de regulaciones exorbitantes y a la facultad conferida por el Código Civil a los jueces en orden a reducir equitativamente el precio de los servicios prestados por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida; y el ejercicio de tal facultad constituye una materia privativa de los jueces de la causa, que el legislador ha dejado en manos de su juicio prudencial y que representa un asunto en principio irrevisable en sede extraordinaria, a menos que se demuestre que se trata de un supuesto de ejercicio irrazonable o caprichoso, extremo que no aparece demostrado en el caso. (Del voto del Dr. Erbetta. En disidencia: D.. S. y G.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Código Civil, artículo 1627.

  3. > HONORARIOS > REGULACION > NORMAS ARANCELARIAS T. > HONORARIOS > REGULACION > PROPORCIONALIDAD Tesauro > CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NACIONAL > JURISPRUDENCIA > PAUTAS ORIENTADORAS PROCESAL HONORARIOS. REGULACION. PROPORCIONALIDAD. NORMAS ARANCELARIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. JURISPRUDENCIA. PAUTAS ORIENTADORAS Tal como lo ha señalado el Alto Tribunal de la Nación, la determinación justa y constitucionalmente válida de los honorarios no depende exclusivamente del monto en juego ni admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (Del voto del Dr. Erbetta. En disidencia: D.. S. y G.) - CITAS: CSJN: Provincia de Santa Cruz v. Estado Nacional, Fallos 320:495; Fallos 302:534.

  4. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > INADMISIBILIDAD Tesauro > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > HONORARIOS > REGULACION > TRANSACCION Tesauro > HONORARIOS > REGULACION > LEY APLICABLE CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. INADMISIBILIDAD. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. HONORARIOS. TRANSACCION. REGULACION. LEY APLICABLE No merece traspasar el ámbito de la admisibilidad la imputada prescindencia normativa, desde que la Cámara no sólo no ignoró la norma legal que invoca la recurrente (artículo 8, inciso m, ley 6767), sino que expresamente confirmó lo considerado por el Juez de grado en cuanto a que, en principio, resultaban de aplicación al caso las pautas arancelarias previstas en dicho precepto para supuestos de transacción sobre derechos litigiosos susceptibles de apreciación pecuniaria, alcanzando incluso a los profesionales que no participaron del acuerdo transaccional. (Del voto del Dr. Netri, al que adhirieron los Dres. F. y G.. En disidencia: D.. S. y G.) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 6767, artículo 8, inciso m.

  5. > RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD > INADMISIBILIDAD Tesauro > SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA Tesauro > HONORARIOS > REGULACION > LEY APLICABLE CONSTITUCIONAL - PROCESAL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD. INADMISIBILIDAD. SENTENCIA SUFICIENTEMENTE FUNDADA. HONORARIOS. REGULACION. LEY APLICABLE En relación a la omisión de tratamiento del agravio vinculado a la aplicación del artículo 1627 del Código Civil, de la lectura de los memoriales apelatorios oportunamente presentados se desprende su manifiesta insustancialidad, pues según aquéllos el artículo citado -según ley 24432- resultaba inaplicable al caso en razón de regirse la respectiva regulación de honorarios, exclusivamente, por las normas arancelarias locales, mas sin aportar nuevos y serios fundamentos a fin de justificar un eventual apartamiento de la doctrina de esta Corte sobre la validez constitucional de la ley 24432, aduciendo a su vez la no configuración en el caso del supuesto previsto en la norma en cuestión -resultados arancelarios desproporcionados-, pero sin brindar argumentación...

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