Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Marzo de 2015, expediente CNT 053253/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104260 EXPEDIENTE NRO.: 53253/2012 AUTOS: T.M.R. c/ FUNDACION FAVALORO PARA LA DOCENCIA E INVESTIGACION MEDICA s/INDEMN. POR FALLECIMIENTO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de marzo de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción incoada (fs. 161/67) se alzan las partes actora (fs. 182/83) y demandada (fs. 172/73), a tenor de sus respectivos memoriales.

La accionada se queja porque la sentenciante de grado consideró que la demandante se encontraba legitimada para percibir la indemnización prevista en el artículo 248 de la LCT. Sostiene que la remisión de esa norma al artículo 53 de la ley 24.241 no debe hacerse extensiva a otras disposiciones normativas (la judicante aplicó lo dispuesto en el artículo 54 del cuerpo legal mencionado). Además, agrega que la actora, al momento del fallecimiento, causa fuente de la pretensión, gozaba de beneficios previsionales, y que el causante no estaba a su cargo, por lo que la acción, a su entender, debería rechazarse.

Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

La actora apela el rechazo de la indemnización prevista en el artículo 2 de la ley 25.323 y la aplicación del acta 2357 de la CNAT, cuando según su punto de vista debió haberse aplicado el Acta 2601/14.

En esta causa la accionante reclamó la indemnización prevista por el artículo 248 de la LCT en virtud del fallecimiento de su hija R. delC.C.. Al expresar los fundamentos de su decisorio, la sentenciante consideró

que “Si bien el art. 53 de la ley 24.241 no hace mención a los progenitores del fallecido, también en este punto habré de estar a la doctrina plenaria sentada por la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el Fallo Plenario Nro. 280, dictado en autos K., J.L. c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/ Indemnización por fallecimiento”, de fecha 12.08.92. Al respecto, se indicó en él que: “En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 18.037 (TO 76), tienen Fecha de firma: 30/03/2015 derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO acreditación del vínculo y el orden y prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma...

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