Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 041527/2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expte. Nro.: 41.527/2018 J.T. N° 15

Autos: “THAL SAMUEL NICOLAS C/ ONCO LIFE S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia dictada el 29/11/2022 se alzan las partes actora y los codemandados en los términos que vierten en los escritos incorporados al sistema Lex 100 el 12/12/2022, 19/12/2022 y 19/12/2022, respectivamente. Los memoriales de los codemandados merecieron réplica de la parte actora.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de grado no hizo lugar a las sumas reclamadas en concepto de comisiones por ventas. Asimismo, los codemandados se quejan porque el sentenciante consideró que existió entre las partes un vínculo dependiente y los condenó al pago de las indemnizaciones de ley derivadas del despido incausado.

  1. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer lugar, la queja de los codemandados que gira en torno a la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual entre las partes existió un contrato de trabajo.

    Liminarmente, corresponde señalar que las manifestaciones vertidas por los recurrentes no reúnen –en modo alguno- los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 116 L.O. en tanto, si bien receptan los fundamentos en que se sostiene la sentencia,

    sus cuestionamientos contra éstos se basan en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas (cfr. Art. 116 L.O.).

    En efecto, señalo esto por cuanto los apelantes se limitan a expresar su disconformidad con el resultado del fallo, a señalar que el a quo se “apartó de la normativa invocada” pero ni precisa cuál sería y agrega que, a su modo de ver, el actor -a lo largo de todo el proceso- no habría podido demostrar “como le correspondía” la relación laboral que invoca; pero lo cierto y concreto es que, contrariamente a lo sostenido por los Fecha de firma: 28/02/2023 recurrentes, la prueba colectada evidencia de manera clara e inequívoca la relación de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    dependencia descripta en el inicio; ello sin perjuicio de señalar que –como señalé- los apelantes dejan incólumes los ejes fundamentales del fallo que llevaron al judicante a concluir que existió entre las partes un vínculo laboral.

    En primer lugar, los codemandados señalan que el Sr. Juez de grado “no transcribió” ninguna de las supuestas declaraciones que analizó y que, según dice, le habrían “brindado algún dato” para “intentar un análisis que se asemejara al del a quo”; agregan que “lo hecho por el Juez se aparta, claramente de las reglas de la sana crítica”; pero, lo cierto y concreto es que, en el fallo, el sentenciante analizó los testimonios producidos en la causa, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386

    CPCCN) y se remitió a las fojas en donde se encuentran agregadas (v. fs. 419 y oficio ley 22172 de fs. 428/443), por lo que los apelantes podrían haber analizado los testimonios que ahora cuestionan; sin perjuicio de destacar que ni siquiera esgrimen por qué el Sr.

    Magistrado de grado “se habría apartado de las reglas de la sana crítica” (cfr. 116 L.O.).

    Además, el Sr. Juez a quo agregó que las declaraciones testimoniales brindadas en estos autos se encontraban reforzadas por la prueba informativa que transcribe y analiza,

    extremo éste que no mereció cuestionamiento crítico y razonado por parte de los coaccionados (cfr. art. 116 LO).

    Además, indican que la relación que habría mantenido con el accionante sería una de las “causales que derriban la presunción que refiere el art. 25 de la L.C.T.

    (sic), pero lo cierto también es que la referida norma define lo que se debe entender por “trabajador”, mas no habla de presunción alguna, por lo que sus manifestaciones en este sentido carecen de todo sustento jurídico.

    Asimismo, indican que les “llama la atención” que el Sr. Juez de grado le haya adjudicado a la escritura obrante a fs. 227 valor probatorio de la relación laboral, cuando en el documento mencionado se desconocieron los hechos y el derecho invocado; pero sus manifestaciones no rebaten –en modo alguno- el análisis que desarrolló

    el Sr. Juez de grado acerca de la escritura obrante a fs. 27 del día 21/04/2016 (hecho no controvertido) de los presentes actuados.

    Obsérvese que el Sr. Magistrado de grado señaló que “No se me escapa que la reclamada negó los hechos y mantuvo el desconocimiento del vínculo laboral dependiente, pero desde el mismo título con el que se lo identificó (“Distracto Laboral”), así como de las distintas cláusulas de la citada Actuación Notarial, se extrae que el acuerdo fue enmarcado normativamente en las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo y, revela que, en definitiva, la demandada reconoció el contrato de trabajo. A

    esos fines, se ha plasmado que “…a través de este medio consideran por cumplido el Artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y que resuelven ocurrir a esta vía alternativa para suscribir el convenio de desvinculación laboral (…) El distracto: La resolución del contrato de trabajo, conforme manifiesta EL RECLAMANTE, se produjo el día de hoy, fecha en la cual ha dejado de prestar las tareas que entiende daban Fecha de firma: 28/02/2023

    fundamento a la relación laboral reclamada.

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En consecuencia entiende que la Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    SALA II

    desvinculación que refiere se encuentra en la modalidad prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, es decir despido sin causa en fecha veintiuno de abril de dos mil dieciséis. E) El reclamo del Trabajador: el RECLAMANTE reclama se lo indemnice con la suma única y total de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000) comprensiva de todos los rubros que se le pudieran adeudar incluyendo indemnización por antigüedad,

    preaviso, S.A.C., días trabajados, V. no gozadas y cualquier otra suma que pudiera corresponderle (…) El RECLAMADO niega categóricamente los hechos y derechos invocados por el RECLAMANTE (…) ofrece abonarle al RECLAMANTE la suma total de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($57.000) que se imputarán a los rubros exactamente reclamados por el RECLAMANTE (…) El RECLAMANTE acepta el ofrecimiento realizado por EL RECLAMADO en cuanto al monto total y forma de pago,

    por lo que se ha conformado un acuerdo mutuo e inequívoco entre las partes. Asimismo tanto el RECLAMANTE cuanto su letrado manifiestan que se ha cumplido una justa composición de intereses y que el presente acuerdo respeta los principios previstos en la Ley de Contrato de Trabajo, especialmente en lo normado por los artículos 12 y 15 de dicho cuerpo legal…Para EL EMPLEADO expido la presente PRIMERA COPIA””.

    No sólo las manifestaciones vertidas por los recurrentes no logran enervar el análisis puntilloso efectuado por el Sr. Juez de grado sino que, además, con tan solo analizar el contenido de la escritura se advierte claramente que entre las partes existió

    un contrato de trabajo.

    En lo concerniente a la falta de redargución de falsedad de la escritura, en cuestión que genéricamente refiere, cabe señalar que el Sr. Juez a quo destacó

    que “No altera tal solución que el demandante no hubiera seguido el procedimiento de la redargución de falsedad del instrumento público, como sostiene la reclamada, porque,

    adhiero al criterio que resolvió que: “el hecho de que el acto se hubiera celebrado mediante escritura pública por cuanto si bien el Oficial Público da plena fe sobre la existencia material de los hechos o del acto jurídico que ha pasado en su presencia salvo redargución de falsedad (cfr. arts. 993, 994 y 995 del Código Civil) y que en el caso esa circunstancia no se ha planteado en debida forma (cfr. art. 395 C.P.C.C.N.) lo cierto es que tales extremos resultan irrelevantes en atención a que el Escribano no garantiza que los actos pasados en su presencia sean reales o se ajusten a la verdad, pues el notario se limita a transcribir lo que dicen las partes, y en el caso se acreditó la existencia de un acto simulado y vicioso (cfr. arts. 13 y 14 de la LCT, arts. 900, 924 y 954 del Código Civil)” (CNAT, Sala V SD Nº83472 del 30/09/2019 en autos “G.R.A. C/

    Barreiro Y Asociados S.R.L. Y Otro S/ Despido” Nº45139/2014/CA1)”. Estos fundamentos, no merecieron critica concreta y razonada alguna (cfr. Art. 116 LO), por lo que arriban incólumes a esta Alzada.

    Por lo demás, los apelantes sostienen que habría resultado “arbitrario” que el Sr. Juez de grado haya aplicado la teoría de los actos propios respecto Fecha de firma: 28/02/2023

    de ellos (con relación al contenido Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de la escritura mencionada) pero que así no hubiera Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    efectuado respecto de las demás cuestiones con relación al actor. Señalan en este punto que debió considerar que del contenido del mentado documento para “confirmar los dichos del Sr. Thal como salario, rubros cancelados, manifestación que nada se le...

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