Protección del testigo de cargo y derecho de defensa del imputado

AutorJosé I. Cafferata Nores
Páginas125-130

    Documento de discusión presentado al evento para la discusión del “Proyecto de Ley de Protección de Denunciantes y Testigos de Actos de Corrupción”, organizado por la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación, el 1 de julio de 2003.

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  1. En estos tiempos se puede visualizar una suerte de concepción bélica del proceso penal, consistente en entenderlo como un “arma” para enfrentar y ganar la “guerra” contra manifestaciones delictivas que generan especial inquietud y reprobación social (delito organizado, tráfico de estupefacientes, terrorismo, corrupción de funcionarios públicos, delincuencia económica, financiera, impositiva, etc.). Esta concepción se inspira (quizás sin darse plena cuenta) en categorías de derecho penal de autor y entiende que el proceso existe para combatir a los “mafiosos”, “narcotraficantes”, “terroristas”, “corruptos”, “evasores”, etcétera

    Para vencer a estos peligrosos “enemigos” de la sociedad se postula expresamente o se tolera complacientemente la violación de la Constitución, mientras sea útil a tal empeño. No se trata ya de juzgar imparcialmente a un ciudadano: se procura sólo combatir y derrotar a un enemigo.

  2. Bajo la influencia de esta particular “concepción bélica” del proceso penal han ido apareciendo en la legislación los llamados medios de prueba “extraordinarios”.Page 126 Estos “institutos” originariamente justificados para reforzar la investigación de hechos delictivos también “extraordinarios” no sólo por su inusitada gravedad, sino también por los serios problemas que tales ilícitos presentan para su comprobación y castigo, encierran el grave riesgo (o lo que es peor, el propósito) de legitimar la ilegalidad en la averiguación penal, como medio —no tan novedoso como explícito— para darle más eficacia respecto de aquellos ilícitos.

    Y lo peor es que pugnan peligrosamente por “ordinarizarse”, procurando extender su aplicación a procesos por cualquier tipo de delito, sin importar su entidad dañosa ni los problemas de su comprobación, al compás de la difusión de nuevas o viejas formas delictivas, que ocasionan espasmos de temor social por la seguridad individual.

    Ocupa un lugar de privilegio entre estos medios de moda, el llamado “testigo de identidad reservada”, instituto nada novedoso por cierto; ya en 1376 el Manual de los Inquisidores enseñaba que cuando haya que mostrar al hereje “las deposiciones de los testigos, nunca se entregue el original, sino una copia en la que se hayan suprimido todos los detalles, que, por poco que fuese, sirvieran para identificar a los testigos [...]”1.

  3. El llamado testigo de identidad reservada es una persona que por imperio de la presunción empíricamente no demostrada2 de que el testigo anónimo será más veraz que el testigo cuya identidad nominal y física no se resguarda, declara en el proceso penal sin que las partes conozcan su nombre o bajo un nombre cambiado, y sin control alguno de la defensa. Se trata, por cierto, de un testigo de cargo.

    Además de la regresión cultural que implica, la reserva total de la identidad de un testigo de cargo, es jurídicamente inadmisible, por su insoportable grado de clandestinidad frente a nuestro sistema constitucional —Constitución Nacional y pactos incorporados con su misma jerarquía (art. 75, inc. 22, CN)—, que la hace expresamente violatoria del art. 8º, ap. 2, inc. f, de la CADH, y del art. 14, ap. 3, inc. e, del PIDC. Esto es así porque dicha normativa impide que haya prueba de “cargo” sin contradictorio, es decir, sin la posibilidad del imputado o su defensor de interrogar a los testigos u otras personas presentes en el tribunal, de obtener la comparecencia de los testigos de descargo, y de que éstos puedan ser interrogad...

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