Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Mayo de 2023, expediente CNT 048469/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. N.º CNT 48469/2014/CA1

JUZGADO Nº 32

AUTOS: “TESSIO MARGARITA C/ ASOCIACION CIVIL HOSPITAL

ALEMAN Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a 1os 02 días del mes de mayo de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación articulado por la parte actora, contra la sentencia que rechazó la demanda instaurada.

  2. Al fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque la a quo entendió

    que la presunción establecida en el art. 23 de la LCT se encontró desvirtuada y concluyó que la actora no acreditó la existencia de un contrato de trabajo. Sostiene que,

    en la instancia de grado, se efectuó una incorrecta apreciación de la prueba,

    especialmente al valorar los testigos de las demandas por sobre los de la actora, en franja oposición a lo establecido por el art. 9 LCT.

    Refiere que, de los testimonios rendidos en la presente, luce evidente la maniobra fraudulenta habida entre las codemandadas Hospital Alemán y Médicos Asociados de constituir una sociedad civil para ocultar la relación de dependencia de los médicos contratados. Agrega a ello, que la circunstancia de que los deponentes no pudieran precisar el horario laboral de la Sra. T., muestra la ´disposición absoluta´ de ella en favor de su empleador.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    SALA VIII

    Expte. N.º CNT 48469/2014/CA1

    Completa su posición, refiriendo que la jueza ´echa por tierra´ la visión protectora del trabajador -propia de nuestra materia- para plegarse al criterio aislado de la CSJN en “Rica, C.M. c/ Asociación Hospital Alemán”.

    Por último, indica que no es requisito de la relación laboral la exclusividad, por lo que la falta de la correlatividad en la facturación, no obsta la dependencia sostenida.

    Por las razones que –sucintamente– se han reseñado, solicita que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda,

    con costas.

  3. La queja no puede ser receptada. Me explico.

    Liminarmente, el recurso actoral, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O., ya que se basa en consideraciones de carácter genérico y en cuestionar lo decidido por la Sra. J.M.C.J., mediante argumentos que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que estiman equivocadas.

    La expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de explicaciones tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada,

    mediante la invocación de la prueba, cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho aplicado a la controversia, intentando demostrar los errores que se atribuyen a la a quo, y respetando los principios de plenitud y congruencia, lo cual no surge cumplimentado en el recurso de la accionante.

    En el caso, el escrito en tratamiento se limita a discrepar y disentir subjetivamente de lo resuelto en primera instancia, insistiendo en su postura inicial y ello solo bastaría para desestimar la apelación; pero, en atención al tema en debate, realizaré unas consideraciones.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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  4. Ya se ha pronunciado la CSJN en los antecedentes “Cairone”, “Rica”,

    P. y “De Aranoa”, en el sentido de que la prestación, de servicios profesionales,

    no basta para definir la existencia de un vínculo laboral entre un profesional médico y la institución que brinda asistencia médica, sino que el análisis particular del vínculo es el que, en definitiva, establecerá la subordinación laboral -o no-, con especial atención a los art. 21, 22 y 23 LCT.

    De la prueba colectada en autos, se evidencia...

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