Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Mayo de 2021, expediente L. 123850

PresidenteKogan-Torres-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 123.850, "Tesoriero, M.H. contra Integración Turística Hotelera S.A. Despido", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK., T., P., S..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 214/240).

Se interpusieron, por esta última, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 257/261 y 246/256 vta., respectivamente).

Oído el señor P. General (v. fs. 283/284 vta.), dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal interviniente hizo lugar a la demanda promovida por M.H.T. y condenó a Integración Turística Hotelera S.A. al pago de la suma de $240.915,29 en concepto de diferencias salariales, haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones no gozadas; indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; así como las penalidades previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345).

      Para así decir, declaró acreditado que entre las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90, LCT) que comenzó el 1 de julio de 1997 y que se extinguió el 4 de diciembre de 2009 por decisión unilateral de la patronal al invocar la configuración de la causal de abandono de trabajo (v. vered., fs. 214/220 vta. y sent., fs. 222 vta.).

      Tras analizar el informe pericial médico agregado al expediente y la actitud asumida por las partes en la instancia previa a la resolución de la relación (v. vered., fs. cit.), el órgano de grado juzgó al influjo de la doctrina legal conforme la cual la hipótesis extintiva prevista en el art. 244 de la Ley de Contrato de Trabajo no se configura cuando el trabajador responde la intimación del empleador -alegando los motivos por los cuales no presta servicios- que la causal invocada no encontró sustento en probanzas, razón por la que -concluyó- la desvinculación debía ser considerada sin justa causa (arts. 242, 245 y concs., LCT; v. fs. 223 y vta.).

      En otro orden, con apoyo en las declaraciones brindadas por los testigos, el sentenciante señaló que en el caso las propinas eran habituales y consentidas por la demandada y, por lo tanto, integraban la remuneración del actor y debían incluirse a los fines indemnizatorios (v. fs. 224 y vta.).

      Procedió entonces a determinar la base de cálculo de la indemnización conforme la mejor remuneración mensual devengada, adicionando las propinas y la incidencia del Sueldo Anual Complementario, arribando a la suma de $5.531,38 (v. sent., fs. 225).

      Luego, dispuso que al capital de condena se le aplicaran intereses moratorios, desde que se devengó cada crédito hasta la fecha de notificación de la demanda, de acuerdo a la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días en plazo fijo tradicional. A su vez, estableció que el importe resultante de la acumulación de capital e intereses hasta dicho momento, devengue igual tasa hasta que quede firme la sentencia (v. fs. 236 y vta.).

      Además, ordenó que, ante la hipótesis de la falta de pago de la liquidación judicial en el plazo de diez días, los intereses moratorios se acumularan al capital (v. fs. cit.).

      Finalmente, impuso las costas -por los rubros que prosperan- a la accionada vencida y reguló los honorarios de los profesionales que actuaron en el proceso con sustento en el decreto ley 8.904/77 y leyes 10.620, 12.724 y 13.750 (v. fs. 236 vta. y 237).

    2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de nulidad, en el que denuncia la violación de los arts. 168 de la Constitución provincial, 730 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR