Ley 13.750 de 27 de Noviembre de 2007

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de Ley

Artículo 1º

Modifícanse los artículos 1º, 5º, 19, 23 24, 25, 33, 56, 64, 172, 175, 178, 179, 182, 194, 197, 199, 200, 206, 207, 208, 210, 212, 213, 214, 215, 220, 222, 224, 226, 229, 233, 234 y 237 de la Ley 10.620 (y sus modificatorias Leyes 11.785 y 12.008), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Artículo 1º - Se entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en forma personal que suponga, requiera o comprometa la aplicación de los conocimientos propios de las personas con diplomas comprendidos en la presente ley, especialmente si consiste en:

  1. El ofrecimiento o realización de servicios profesionales, en forma independiente o en relación de dependencia, en entes públicos, privados o mixtos;

  2. El desempeño de cargos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal para los cuales las leyes y reglamentaciones en vigor exijan poseer títulos de graduado en Ciencias Económicas o el desempeño de funciones en dichas Administraciones, requiera conocimientos inherentes a las profesiones reguladas por esta ley.

  3. El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales, de oficio o a propuesta de parte.

  4. La evacuación, emisión, presentación o publicación de informes, dictámenes, laudos, consultas, estudios, consejos, pericias, compulsas, valorizaciones, presupuesto, escritos, cuentas, análisis, proyectos, asesoramientos y patrocinios impositivos y/o de trabajos similares destinados a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares.

  5. Toda otra labor que se desarrolle en materia administrativa, contable, informática, tributaria, económica, financiera, societaria, concursal, docente, actuarial y demás disciplinas afines."

    "Artículo 5º - Las asociaciones, sociedades o cualquier conjunto de profesionales graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer o realizar servicios profesionales cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados e inscripta la sociedad en el respectivo registro. La inobservancia de lo establecido por el presente artículo hará pasible a los matriculados participantes de la aplicación de las sanciones que establece el Capítulo 3 Título II. Los integrantes no graduados serán alcanzados, de corresponder, por las sanciones administrativas y/o civiles y/o penales pertinentes."

    "Artículo 19 - El Consejo Directivo llevará los registros de las matrículas de las profesiones a las que se refiere el Capítulo 2 Título I de la presente ley o de las que más adelante reglamenten el ejercicio profesional de los graduados en ciencias económicas, en los cuales deberán inscribirse obligatoriamente quienes deseen ejercer la profesión en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires.

    También podrán inscribirse en un Registro Especial de matrículas los titulares de otros diplomas universitarios de nivel de Licenciado o grado profesional equivalente, en alguna de las áreas correspondientes a las disciplinas de administración o economía, cualquiera sea su denominación o instituto superior que los expida, siempre que cuenten con reconocimiento oficial de conformidad con lo establecido en el Título IV Capítulo III Sección 2 de la Ley 24.521 o la que en el futuro la sustituya.

    Igual tratamiento se dará a los diplomas que reúnan las condiciones y requisitos enumerados en el párrafo precedente reconocidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 24.521, teniendo en cuenta la integración de los planes de estudio, el tiempo de desarrollo y la carga horaria mínima como condición necesaria para calificarla carrera universitaria de grado.

    Las matrículas se abrirán para cada uno de los títulos enumerados en el Capítulo 2 del Título I, y una sola para los restantes, debiendo en este caso clasificarse según la denominación de los mismos.

    Las actividades para las que tendrán competencia los poseedores de los títulos incluidos en el Registro Especial de matrículas, serán las informadas por la universidad como alcance del título, las que serán transcriptas en un libro especial de títulos homologados, en el que se consignará además el número de resolución ministerial por la que se le otorgó reconocimiento oficial y validez nacional.

    "Artículo 23 - Resuelta favorablemente la inscripción en la matrícula se procederá a su registro otorgándose al profesional una constancia, certificado o carnet que así lo acredite.

    El Consejo Directivo establecerá los requisitos que deberán cumplir los matriculados para el mantenimiento pleno de su habilitación profesional de conformidad con lo que se reglamente con alcance nacional en materia de actualización profesional continua, observando las pautas que al respecto apruebe la Asamblea Extraordinaria."

    "Artículo 24 - No podrán matricularse:

  6. Los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía, cuando la causa que lo determine importe indignidad.

  7. Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad, o contra la administración o la fe pública, y en general todos aquellos condenados a la pena de inhabilitación profesional, mientras dure la condena o inhabilitación.

    "Artículo 25 - Se denegará la inscripción o reinscripción en la matrícula cuando:

  8. El solicitante no acredite su estado profesional y demás requisitos establecidos con carácter general por el Consejo Directivo. La circunstancia de que el profesional se encuentre ya inscripto en la matrícula de otro consejo o colegio profesional, no obligará necesariamente a su matriculación, cuando su petición no se ajuste a los recaudos prescriptos.

  9. El peticionante esté alcanzado por alguna de las inhabilidades previstas en el artículo 24 de esta ley.

  10. Existan antecedentes de inconducta grave del peticionante o ejerciere...

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