Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Julio de 2023, expediente CNT 032619/2021/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 32.619/2021 (J.. Nº 30)

AUTOS: "T.R., MARIOXI CARIDAD C/ GAO MEIHUA S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada,

interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada M.G., en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte demandada apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona la base de cálculo utilizada por el sentenciante. Apela la tasa de interés.

La parte demandada cuestiona que el Sr. Juez de grado concluyera que entre las partes existió un vínculo laboral. En forma genérica apela la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013, así como el reclamo de horas extras y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Finalmente, apela la imposición de las costas.

III- Cabe memorar que la actora en el escrito de inicio sostuvo que prestaba servicios para la demandada M.G., que ingresó el 05/11/19 en el supermercado con nombre de fantasía “Tendy”, sito en la Av. Melián 4535, C., revistiendo la categoría de Cajera A del CCT 130/75, con una jornada los días lunes a sábados de 9 a 14hs, y de 17 a 21hs, y los días domingos de 9 a 14hs que percibía una remuneración de $26.000 que se abonaba en mano y la suma de $4.000 en concepto de premio o bono. Agregó que la Fecha de firma: 14/07/2023

relación laboral se encontraba sin registrar. M.G. en el responde negó los hechos Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE la actora.

expuestos por CAMARA Explicó que la actora era vecina de la zona del supermercado y Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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que solía concurrir al mismo para comprar productos de todo tipo. Sin embargo, del intercambio telegráfico se desprende que, la demandada envío CD de fecha 10/12/20 en los siguientes términos: “Niego que exista relación indebidamente registrada. Niego salario jornada categoría y fecha ingreso denunciada. Los datos de la relación laboral son los que surgen de los recibos de sueldo. Niego los extremos de su reclamo. Niego le asista derecho a considerarse despedido”. Asimismo, nótese que también le envió al actora TCL de fecha 06/01/21, mediante el cual le notificó que “… Intimo plazo 48 hs retome tareas en horario y trabajo habitual, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo” (ver TCL obrante en hoja 12/13 e informativa al Correo).

El Sr. Juez a quo concluyó que el vínculo habido entre los litigantes,

se trató de un contrato de naturaleza laboral regulado por la LCT. Consecuentemente,

juzgó justificada la decisión extintiva adoptada por la actora e hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes a un despido incausado (arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

Contra tales determinaciones se queja la demandada, quien sostiene que, una adecuada valoración de las constancias del expediente, demostraría que T.R. no prestó servicios en el marco de un típico contrato de trabajo.

De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis,

correspondía a la accionante acreditar que estuvo unida a la demandada Gao por un contrato de trabajo como invocó en sustento de su respectiva pretensión (conf. art. 377

CPCCN); y, a la luz de los elementos reunidos en esta causa, estimo que -sin perjuicio de encontrarse reconocido el vínculo conforme las misivas anteriormente invocadas-, ello también surge de la prueba testimonial producida por la actora.

P., señaló que conocía a la actora porque iba a comprar al supermercado que quedaba en Melián 4535, dos o tres casas al lado de donde vive el dicente. Señaló que vivía hace diez años por ahí y cuando construyeron el supermercado el testigo ya vivía ahí cerca. Señaló que la accionante era cajera y a veces estaba como repositora, sostuvo que la veía trabajando a la mañana y a la tarde, que iba todos los días.

G., aseveró que era cliente del supermercado que queda en Melian 4500, 4600, que el dicente vivía en Melian 4720 y que la actora era cajera. Señaló el dicente que iba todos los días, que si tenía franco iba al supermercado y que también pasaba después de trabajar; que iba en todos los horarios porque compraba la comida para el mediodía y también para la noche. Explicó que siempre la vio a la actora en la caja cobrando. Agregó que veía a la actora todos los días en el supermercado, de lunes a sábados.

De la prueba testimonial precedentemente analizada, -aportada por parte actora- a la luz de las reglas de la sana crítica (art.386 CPCCN y 90 LO) entiendo que se Fecha de firma: 14/07/2023 encuentra acreditado que la actora prestó servicios para M.G. en las condiciones Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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invocadas en el escrito inicial, y que se desempeñó allí con sujeción a las facultades de dirección y/o de organización de la demandada.

En consecuencia, de las pruebas recolectadas en estos actuados, cabe concluir que se encuentra suficientemente demostrado que la prestación que T.R. ejecutó para la accionada, tuvo su causa en un verdadero contrato de naturaleza laboral que a éstos últimos beneficiaba (conf. art. 23 LCT).

Como resulta evidente, las condiciones en que T.R. prestó

sus servicios según las manifestaciones vertidas por los deponentes, a las cuales debo otorgar plena fuerza probatoria por las razones esgrimidas (arg. arts. 90 LO y 386 CPCC),

denotan que la prestación de la actora se concretó en el marco de una organización empresaria ajena, dirigida y gestionada por la demandada Gao.

En definitiva, dado que se encuentra acabadamente probado que las labores de la actora se encuadraron en un contrato regido por la normativa laboral,

corresponde desestimar el agravio y confirmar el pronunciamiento de la sede anterior en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones pretendidas con basamento en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT.

IV- Cuestiona la parte demandada en forma genérica la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 8 y 15 de la ley 24.013, así como el reclamo de horas extras y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT. Sin embargo, este segmento del recurso se encuentra desierto, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada (art. 116 de la ley 18.345), la ex empleadora solamente invoca su disconformidad con la procedencia de las indemnizaciones pues sostiene que no era empleadora de la accionante y que, en consecuencia, no correspondería condenarla al pago de dichas indemnizaciones. Nótese que quedó acreditado en autos que entre las partes medió un vínculo laboral, por lo que propicio desestimar este aspecto del recurso de la demandada.

V- Apela la parte actora la base de cálculo utilizada por el sentenciante pues sostiene que debió considerarse la mejor remuneración normal y habitual en la suma de $51.668.

Al respecto, corresponde señalar que el Sra. Juez de grado consideró la remuneración solicitada por la accionante por cuanto sostuvo que “acepto el sueldo que se asignó la actora de $42467… (art. 56 LCT)”. Sin embargo, coincido con lo invocado por la recurrente en cuanto sostiene que no se adicionó la antigüedad ($424,67), el presentismo ($3.574) ni el adicional Cajera ($5.202,40), arrojando en consecuencia la remuneración de $51.668. Por lo que entiendo, asiste razón a la recurrente en cuanto solicita en el memorial recursivo que se considere la base de cálculo invocada en el escrito inicial y, en consecuencia, se proceda a efectuar el recalculo de los rubros diferidos a condena. Por ello,

propongo que se considera la remuneración en la suma de $51.668.

VI- La parte actora solicita la aplicación del Acta Nro. 2764 para el cómputo Fecha de firma: 14/07/2023

de los accesorios.

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Liminarmente, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa “F., D.I. c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte.

38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

En efecto, se ha demostrado en numerosos casos en base a datos numéricos concretos, comparando los resultados por ejemplo con la cantidad de salarios mínimos vitales y móviles que representaba el crédito al tiempo de su devengamiento y la que resultaría de la aplicación...

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