Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 31 de Agosto de 2018, expediente FMZ 041088355/2011/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41088355/2011 TEOBALDI, G. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

En Mendoza, a los días del mes de de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.I.P.C., Manuel

A. Pizarro y A.R.P. procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ 41088355/2011/CA1, caratulados: “TEOBALDI

G. C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 98

contra la resolución de fs. 89/93, cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

E ¿Debe modificarse la sentencia de fs. 89/93?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías n° 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de

Cámara, Dr. A.R.P., dijo:

  1. ) Que previo a ingresar a analizar los agravios

    expuestos por la recurrente, estimo conveniente hacer un breve relato de los

    antecedentes del caso, a fin de verificar si le asiste o no razón a la quejosa.

    De las constancias del expediente administrativo que

    tengo a la vista surge que el actor adquirió el derecho a la PBU (Prestación

    Básica Universal), PC (Prestación Compensatoria) y PAP (Prestación

    Adicional por Permanencia) el 02 DE SEPTIEMBRE DE 2003 (expte.

    Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8762889#214235945#20180823111931626 Administrativo nº02427044304933357000002), esto es durante la

    vigencia de la ley 24.241.

    A efectos de estimar el promedio de las últimas 120

    remuneraciones, conforme lo establece el artículo 24 inc. a) de la norma

    indicada, el organismo previsional actualizó los salarios sólo hasta el mes de

    Marzo de 1991 aplicando la resolución 140/95 de ANSES.

    Disconforme con el monto de la prestación otorgada por la

    demandada, el actor reclamó administrativamente su reajuste, el que le fue

    denegado por ANSES a través de la resolución Nº RCUC 00558/11 , de fecha

    14/4/2011, y cuya copia obra agregada a fs. 5 de estos autos.

    Frente a ello el actor promovió demanda en los términos del

    artículo 15 de la Ley 24.463, obteniendo sentencia favorable a sus

    pretensiones en fecha 23/04/2015 (v. fs. 89/93), en el Juzgado Federal de San

    Rafael.

    En dicha ocasión el Sr. J. “aquo” hizo lugar al reclamo y

    ordenó a la accionada a que proceda al recalculo del haber inicial con

    actualización de las remuneraciones hasta la fecha de adquisición del derecho

    jubilatorio aplicando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la

    Construcción (ISBIC) sin la limitación contenida en la Resolución 140/95 de

    ANSeS, con particular referencia al precedente de la CSJN “Eliff, A. c/

    ANSeS s/ reajustes varios” (CSJN E.131; L. XLIV). Asimismo, dispuso

    determinar la movilidad de los haberes por el período que va desde la

    adquisición del derecho jubilatorio hasta el 31 de Diciembre de 2001

    conforme los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en “B., y

    desde Enero de 2002 hasta el 31 de Diciembre de 2006, según las variaciones

    anuales del índice de salarios confeccionados por el INDEC. A partir del 1° de

    Enero de 2007, la movilidad será la que prevé el art. 45 de la ley 26.198 y a

    partir de la vigencia de la ley 26.417, habrá que estarse a la allí dispuesta.

  2. ) Que contra la resolución de fs. 89/93, cuya parte resolutiva

    ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a

    Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8762889#214235945#20180823111931626 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A fs. 98 la representante de la parte demandada (ANSeS), siendo el mismo

    concedido por el Inferior a fs.99.

    La demandada expresó agravios a fs. 104/109. Allí, luego de

    hacer un breve relato de los antecedentes de la causa, solicita se declare la

    nulidad de la sentencia, ya que a su entender la misma adolece de vicios que la

    descalifican como pronunciamiento judicial válido.

    Se agravia también por cuanto el Sr. J. “aquo” ordenó

    ajustar el haber inicial del actor conforme al Índice de Salarios Básicos de la

    Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en

    la Resolución 140/95 de ANSES, destacando que el uso del ISBIC refleja

    únicamente las variaciones de las remuneraciones de un sector de la economía,

    y por ello no resultaría idóneo para la actualización de salarios de la totalidad

    de los trabajadores del país.

    Mencionó que el sistema de la Ley 24.241 introdujo

    modificaciones sustanciales en el régimen previsional argentino, las que

    implicaron cambios importantes en los requisitos para acceder al sistema y a la

    modalidad de la administración del sistema previsional.

    Indicó que el actual régimen de reparto descarta el principio de

    proporcionalidad directa entre el salario en actividad y haber de pasividad,

    para asentarse sobre el pilar de la solidaridad.

    Destacó que de ningún modo corresponde efectuar una nueva

    determinación del haber del actor, ya que no se ha demostrado en los presentes

    obrados cuál es el vicio que permitiría dejar sin efecto el acto administrativo

    que determinó el haber inicial.

    Mencionó también que no corresponde que se ordene el

    ajuste de remuneraciones desde el 31/03/1991, dado que a partir de esa fecha,

    la Ley 23.928 de (Convertibilidad de Austral) prohibió todo mecanismo de

    indexación y aplicación de índices.

    Citó el fallo “J.A.G. c/ ANSES s/ Reajustes de

    Movilidad” que consideró aplicable al caso de autos.

    Fecha de firma: 31/08/2018 Alta en sistema: 03/09/2018 Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8762889#214235945#20180823111931626 Respecto a la movilidad, señala que el inferior se aparta de lo

    dispuesto en el precedente “B.” en el que el Máximo Tribunal difiere la

    concreta determinación de la movilidad al Congreso de la Nación y que no

    corresponde extender la jurisprudencia allí sentada al lapso posterior al

    31/12/2006.

    Citó jurisprudencia que estimó aplicable al caso e hizo

    expresa reserva del caso federal.

  3. ) Corrido oportunamente el traslado de rigor, el

    representante del actor no contesta los agravios por lo que fs. 112 se le da por

    decaído el derecho dejado de usar.

  4. ) Ahora bien, ingresando al análisis de las cuestiones

    propuestas por la recurrente, estimo que debe rechazarse el recurso planteado

    por ANSeS, atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a

    continuación:

    En primer lugar, respecto al recurso de nulidad planteado,

    estimo que debe rechazarse el mismo. Es que el mismo, procede únicamente

    en aquellos casos en los que se solicita la invalidación de una resolución

    judicial por adolecer de vicios o defectos de forma o construcción, que ha sido

    dictada sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la

    ley, circunstancias que, analizada la resolución atacada, no se verifican en el

    presente caso.

    En este caso la jurisprudencia ha sostenido que: “El recurso de

    nulidad, comprendido en el de apelación, supone la existencia de graves

    irregularidades en la sentencia recurrida. Así no resulta la vía adecuada para

    exteriorizar una discrepancia sobre la fundamentación de la resolución que

    se recurre o de cómo se han apreciado los elementos arrimados, pues se trata

    de cuestiones o deficiencias susceptibles de ser reparadas...

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